SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
II.6.
II.6. El 3 de diciembre de 2008, Freddy Romero Rodríguez, en representación de Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, adjuntando certificaciones 03/2007 y 04/2007, expedidas por la Municipalidad de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba −que señalan que los lotes antes mencionados corresponden a lotes agrícolas− solicitó al Juez de la causa la declaratoria de bienes inembargables; mereciendo Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, pronunciado por dicha autoridad, que dispuso “Sin lugar” (sic) a lo solicitado, aprobando además el avalúo fiscal y la certificación impositiva respecto a los citados lotes, notificándose a los ejecutados por diligencia de notificación de 19 del citado mes y año; contra dicha resolución los esposos Astete Zambrana interpusieron recurso de apelación incidental mediante memorial de 2 de abril del señalado año, mismo que mereció Auto Interlocutorio de 6 de dicho mes y año, pronunciado por la referida autoridad judicial, que dispuso “Sin lugar a admitirse el (…) recurso” (sic) por haberse interpuesto extemporáneamente, notificándose con dicha resolución a los accionantes por diligencia de 14 de abril de 2009; siendo dicho Auto a su vez apelado por memorial de 22 del mes y año precedentemente citados, sin embargo, al no haber provisto los recaudos para la tramitación de la apelación, se dispuso su ejecutoria por Auto de 15 de junio de 2009, notificado a los ejecutados el 23 de julio del año ya referido (fs. 163 a 166 vta.; 185 a 186 vta.; 189 a 191; 193 y vta.; 210 vta. y 212).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR