SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Sucre, 6 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13349-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Brañez Rivera contra Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz y Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 y 21 de mayo, 15 y 16 de junio; y, 15 de julio todos de 2015, cursantes de fs. 113 a 118 vta., 121 y vta., 128; y, 129 a 131 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de julio de 2014, presentó una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido; toda vez que, producto de la construcción de un Edificio ubicado en la “…zona Miraflores, avenida Bush No.1148…” (sic), se produjo un agrietamiento y hundimiento de su vivienda ubicada en la misma zona, por lo que al existir peligro grave de derrumbe, por instrucciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se le notifico que debe evacuar su vivienda.
En el referido proceso, el 8 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular, acto en el cual la autoridad jurisdiccional, dispuso la suspensión de obra, abriendo un período de prueba a efectos de que los peritos de parte presenten su informe; sin embargo, el 21 del mismo mes y año, denuncio que el demandado prosiguió efectuando obras de construcción en el sótano del edificio afectando una vez más su vivienda, por lo cual solicitó una conminatoria y auxilio de la fuerza pública a la Jueza de la causa, quien se pronunció señalando que “se apercibe a las partes a cumplir con la suspensión de obras dispuesta de acuerdo a procedimiento” (sic); no obstante de ello, debido a la persistencia en el incumplimiento de orden de paralización de obra, el 22 de diciembre del citado año, la Jueza de la causa, conminó a la parte demandada a cumplir la normativa referida que es de orden público y obligatorio.
El 6 de noviembre de 2014, solicitó la paralización de la obra y se disponga la anotación preventiva de la demanda en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) respecto al bien inmueble de José Rengel Terrazas, puesto que el mismo continuaba las obras y vendía los departamentos, no existiendo garantía para el pago de los daños ocasionados, habiendo el 9 de diciembre del referido año, la Jueza manifestado “pida en estricta sujeción a procedimiento teniendo presente que, el caso de autos se halla referido a un proceso interdicto el cual por su naturaleza jurídica se halla sujeto a un trámite especial, establecido en el artículo 615 a 620 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en sujeción al mismo no es posible disponer medidas precautorias” (sic). Dicho pedido fue reiterado el 11 de febrero de 2015 y rechazado mediante providencia de 12 del citado mes y año, con los mismos argumentos, ante ello interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y se considere la medida de otorgación de embargo preventivo de los bienes del demandado, concretamente del edificio, petición que fue resuelta por Auto de 16 de marzo de ese año, disponiendo que: “‘con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento…” (sic) y rechaza el recurso de reposición interpuesto otorgando en el efecto devolutivo el recurso de apelación, de conformidad a los arts. 225, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Remitidos los antecedentes de la apelación, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado-, por Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, señalo que: “…las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia” (sic), para luego anular el Auto de concesión de alzada declarando firme y subsistente las providencias apeladas y pese haberse solicitado complementación y enmienda por la flagrante contradicción de la resolución de alzada se rechazó tal pedido.
En tal sentido el Auto de Vista 78/2015, adolece de motivación, así como de congruencia entre todos los considerandos y la parte resolutiva; toda vez que, contradictoriamente anula el Auto de concesión de apelación y deja subsistentes las providencias que fueron objeto del recurso de apelación, pues consideró que la Jueza a quo debió haber tomado otras medidas urgentes y que no procede en los interdictos de obra nueva perjudicial las medidas de anotación preventiva y embargo; empero, sin razonamiento ni explicación valida resuelve anular el Auto de concesión de alzada, desconociendo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues se le ha negado la posibilidad de asumir medidas urgentes a efectos de obtener una indemnización o reparación efectiva del daño ocasionado, al extremo de verse impedidos de habitar en su propia vivienda; toda vez que, las medidas precautorias solicitadas estaban a indemnizar los daños causados, como derecho espectaticio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita la revocatoria del Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, disponiendo que: a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, reponga sus derechos vulnerados; b) La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, disponga el precintado con auxilio de la fuerza pública u otras conducentes para la ejecución efectiva de la paralización de la obra; y, c) Otras medidas precautorias consistentes en embargo y anotación preventiva de la demanda en base al art. 169 del CPC, respecto al inmueble de propiedad de Jorge Rengel Terrazas, registrado bajo matrícula 2010990187537.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 381, presentes la parte accionante, el tercero interesado, asistido de sus abogados y la codemandada Gloria Consuelo Cuellar Müller, ausente Fabiano Cristiam Chui Torrez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, ratifico íntegramente los términos expuestos en su demanda de amparo constitucional, enfatizando el hecho de que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado-, emitió un fallo incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, pues dispone la anulación del Auto de concesión de apelación, sin haber expresado motivación alguna para asumir tal determinación, emitiendo un criterio de fondo, respecto a la aplicación de medidas precautorias que en el caso no serían procedentes, y que no guarda relación con la decisión asumida. Reiterando la concesión de la tutela demandada, disponiéndose el precintado de la obra con el auxilio de la fuerza pública y en segundo lugar a efectos de reparar el daño ocasionado por el demandado, se disponga la procedencia de la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del bien inmueble, así como de disponerse la anotación preventiva de la demanda de amparo constitucional en la oficina de DD.RR., hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante a fs. 135 y vta., refirió que: 1) Los argumentos de la presente acción tutelar son totalmente injustificados; 2) Se ratifica en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 78/2015, puesto que pronunció el mismo conforme a los antecedentes del proceso y en el marco de las normas legales que rigen la materia por ello considera que no existe vulneración a derecho alguno; y, 3) El cuaderno de apelación fue remitido al Juzgado de origen a efectos de arrimar a sus antecedentes originales.
Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Paz, por informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 167 a 170 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, en cumplimiento a la Resolución A-88/2015 emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta, que declaró probada la recusación planteada por el ahora accionante; ii) Respecto a la tramitación de dicho proceso cuando se encontraba en su Juzgado, con relación a los supuestos actos vulneratorios de derechos constitucionales, entre los que señala el incumplimiento de la paralización de obras y la falta de dictación de medidas adecuadas para efectivizar su cumplimiento, indicó que todas sus solicitudes fueron respondidas de forma oportuna y debidamente providenciadas en sujeción a procedimiento y facultades que la ley otorga a los jueces de instrucción en lo civil; iii) De igual modo refirió que no correspondía ser otorgada dicha medida, por cuanto no es un proceso de conocimiento en el cual se dilucidan aspectos referidos a la propiedad de bienes inmuebles, tampoco es un proceso ejecutivo o coactivo civil en los que existe un título válido por sí mismo, en los cuales la norma prevé que dicha medida puede ejecutarse incluso antes de la citación con la demanda al ejecutado; y, iv) Durante todo el procedimiento cumplió con lo determinado por los arts. 615 al 619 del CPC, que regula el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Rengel Terrazas a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) En la presente acción tutelar no se demandó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, que conoce la causa por cuanto no se le puede ordenar a realizar ningún acto en ese proceso; b) Al no adjuntar el expediente no se puede pedir la valoración de pruebas de manera excepcional; c) La presente acción de defensa es improcedente; toda vez que, no es interpuesta contra autos o medidas definitivas sino contra medidas provisionales como son las precautorias (art. 175 del CPC), pues conforme a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones administrativas que pudiesen ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; y, d) No puede haber un embargo porque no tienen un título ejecutivo y tampoco anotación preventiva, puesto que el art. 177 del CPC, no da lugar a esa medida en un interdicto de obra perjudicial.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 387, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2015, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado-, debiendo pronunciar uno nuevo, en base a los siguientes fundamentos: 1) El referido Juez Noveno de Partido, en los considerandos primero y segundo del citado Auto de Vista efectuó un resumen de la impugnación y en el considerando tercero, hizo un análisis “…en cinco puntos ya referidos al fondo mismo de la impugnación…” (sic), inclusive se refirió a medidas precautorias y el análisis que se deba realizar al mismo; vale decir, que efectuó una relación del embargo preventivo sobre la anotación preventiva de medidas cautelares no dispuestas; sin embargo, en su parte resolutiva de forma contradictoria decidió anular el Auto de concesión de alzada, manteniendo firmes y subsistentes las providencias de “fs. 56 Vlta. (572 vlta.) y 60 (583)” (sic), concluyendo que sea sin responsabilidad por ser excusable; y, 2) Se tiene el incumplimiento del principio de congruencia, al no haber realizado un análisis de acuerdo a la correspondencia y la relación fáctica y material de los antecedentes del proceso, más aun si en forma reiterada la parte pidió “…al juez alguna medida o estaba reclamando la negación de alguna medida para evitar algún daño…” (sic), razones por las cuales considera que la decisión de alzada es incongruente.
El accionante por intermedio de su abogada, pidió complementación y enmienda, solicitando se pronuncien sobre la medida cautelar, en el entendido de disponerse la anotación preventiva de la demanda de amparo constitucional en la oficina de DD.RR. a efectos de precautelar los derechos que emerjan del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido. Petición ante la cual, el Tribunal de garantías por Auto de la misma fecha, señaló que no corresponde la complementación, puesto que al anular el Auto de Vista 78/2015, el Juez es la autoridad que debe disponer todo lo que corresponda en virtud a los datos que arroja el proceso.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por Auto de 16 de marzo de 2015, refirió que: “Estando interpuestos los recursos de reposición contra la providencia de fs. 572vta. y contra la providencia de fs. 583 de obrados, con la respuesta que antecede, corresponde puntualizar que: (…) -a fs. 529vta. ‘…De la revisión de obrados se evidencia que a fs. 506 vta. de obrados ya se apercibió a la parte demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 del código de procedimiento civil, providencia que fue reiterada a fs. 516 vta siendo que la denuncia persiste a la fecha “SE CONMINA BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY A LA PARTE DEMANDADA SR. JOSE RENGEN TE[R]RAZAS A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A DICHA NORMATIVA LEGAL LA CUAL ES DE ORDEN PUBLICO Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO” sea con las formalidades de ley.
-a fs. 572 vta. estése a lo dispuesto por providencia de fs. 529 vta. de obrados.
(…)
En este sentido, debido a la naturaleza del presente proceso y en la etapa procesal en que se encuentra el mismo, NO se hallan previstas en el código adjetivo medidas tales como el precintado o auxilio de la fuerza pública ajenas al procedimiento establecido específicamente para el caso concreto y que al margen de procedimiento fueron solicitadas.
(…)
De donde se establece que en el caso concreto dichas medidas fueron negadas por no encontrarse dentro de las previsiones contenidas en los arts. 591 núm. 4), 615 al 619 del código de procedimiento civil, que no contempla dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial denominado así porque se halla sometido a tramites específicos, distintos del proceso ordinario (…) por lo cual habiéndose providenciado en estricta sujeción a procedimiento se RECHAZAN LOS RECURSOS DE REPOSOCION INTERPUESTOS y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación, se concede el mismo por ante el superior en grado en el EFECTO DEVOLUTIVO…” (sic [fs. 51 y vta.]).
II.2. Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, por Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, anuló el Auto de concesión de alzada de 16 de marzo de 2015, manteniendo firme y subsistente las providencias apeladas, sin responsabilidad por ser excusable, en mérito de los siguientes argumentos: i) El embargo preventivo previsto por el art. 158 del CPC, es una medida cautelar de carácter patrimonial que podrá ser dispuesta por el Juez de la causa sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, ordenando su aplicación siempre a solicitud del acreedor y que en el presente caso, siendo la pretensión de la parte actora situaciones de hecho donde no está en discusión el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, no corresponde la aplicación de dicha medida; ii) Respecto a la medida cautelar de anotación preventiva, en el proceso interdicto de obra nueva perjudicial, la parte perdidosa eventualmente podrá ser condenada al resarcimiento de daños y perjuicios y su cobro procederá en ejecución de fallos, en el caso de autos aún no se dictó sentencia, por lo que la citada medida cautelar no corresponde en tal estado del proceso; y, iii) La autoridad jurisdiccional al indicar que el precintado de la construcción con el auxilio de la fuerza pública no están señalados de forma expresa como medida cautelar, no consideró lo previsto por el art. 169 del CPC; en cuya virtud, las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de números clausus, pues pueden dictarse otras medidas que no están dispuestas en el texto de la ley, tomando en cuenta las circunstancias atinentes del caso, por tanto tiene el deber de revisar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias, tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, tal cual lo establece el art. 170 del citado cuerpo normativo (fs. 52 a 53 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, al encontrarse gravemente afectada su vivienda, interpuso demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, proceso en el cual las autoridades demandadas a su turno incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Respecto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz mediante Auto de 16 de marzo de 2015, negó sus reiteradas peticiones de paralización de obra y la indemnización o reparación efectiva del daño ocasionado; y, ii) En relación al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 78/2015, incurrió en una carencia de motivación y una grave contradicción; toda vez que, tras efectuar un análisis sobre la aplicabilidad al caso de las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva, así como de señalar que la aplicación de las mismas no está sujeta al sistema de números clausus, decidió anular el auto de concesión de la apelación y mantener firmes las providencias apeladas, sin expresar explicación alguna de porque se dispuso dicha anulación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
Entre los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación y congruencia, mismos que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. Al respecto el Tribunal Constitucional sostuvo que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).
III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso estableció que: “‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”’.
Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012, de 6 de septiembre, manifestó que:“‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Inicialmente, conforme a los argumentos lesivos que el accionante atribuye a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz -hoy codemandada-, se tiene que los mismos ya fueron denunciados ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -ahora demandado-, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, autoridad jurisdiccional de alzada que en uso de sus facultades a momento de emitir el Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales fundamentos, asumiendo las determinaciones respectivas en caso de haber sido ciertas las alegaciones efectuadas por el recurrente, aspecto que lleva a concluir a esta Sala que el accionar de la Jueza a quo ya fue objeto de examen; en consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar un nuevo análisis y determinar si la referida autoridad incurrió en la comisión de acto lesivo alguno o no, ello en observancia al principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar; por ende, el análisis a ser abordado será bajo el enfoque de lo resuelto por el Juez que resolvió el recurso de apelación alternativamente interpuesto.
Ahora bien, atendiendo los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, tras haber emitido el Auto de 16 de marzo de 2015, por el cual rechazo el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de “fs. 572vta y 583 de obrados” (sic), concedió la alzada interpuesta de forma alternativa, recurso que fue resuelto por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista 78/2015, determinando anular la concesión de alzada, dejando expresamente firmes y subsistentes las providencias apeladas, sin responsabilidad por ser excusable.
En ese estado de antecedentes, esta Sala evidencia que el Juez de alzada, a momento de efectuar la fundamentación del fallo, ciertamente identificó los hechos fácticos del proceso y la normativa legal aplicable al caso, explicando el alcance de las medidas precautorias de embargo y la anotación preventiva, así como los procesos en los cuales a decir de la citada autoridad serian aplicables, y el momento procesal en que deben ser interpuestos. Así en relación al embargo preventivo, tomando en cuenta los alcances y su naturaleza, señaló que dicha medida es improcedente en cuanto al caso y con relación a la anotación preventiva, explicó que según el art. 620.II del CPC la parte perdidosa en ejecución de Sentencia del interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, eventualmente podrá ser condenada al resarcimiento de daños y perjuicios, procediendo su cobro en ejecución de Sentencia; empero, en el caso puesto a su conocimiento, al no contar el proceso con Sentencia, aun no era procedente. Finalmente refirió que la Juez a quo debió considerar los antecedentes del proceso, disponiendo la aplicación de otras medidas precautorias en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
La relación que antecede, permite inicialmente establecer que la autoridad de alzada, a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por David Brañez Rivera -ahora accionante-, más allá de efectuar el análisis referido ut supra, no da a conocer los motivos que le llevaron a tomar la decisión de disponer la anulación del Auto de concesión de alzada, pues de toda la exposición realizada no se advierte argumentación alguna que sustente la decisión adoptada, inobservando así el deber de motivación de fallos judiciales, pues lejos de explicar y hacer conocer las razones de la Resolucion de alzada, colocó al recurrente en un estado de incertidumbre, al no conocer de forma clara porque razones se asumió la decisión de declarar la nulidad del Auto de concesión de la apelación.
Lo manifestado precedentemente, lleva también a determinar que la autoridad de alzada, al haber omitido explicar porque razones determinó anular el Auto de concesión de alzada y en su lugar efectuar una fundamentación, sobre el alcance de las medidas precautorias, tales como el embargo y la anotación preventiva, asumió una decisión -Auto de Vista 78/2015- que no observa el principio de congruencia interna; toda vez que, tras realizar todo un análisis de las medidas precautorias solicitadas por el demandante y concluir que los mismos no serían aplicables en el caso, decidió anular el Auto de concesión de alzada, para luego en la parte in fine de la parte resolutiva, mantener firme y subsistente las providencias apeladas, aspectos que llevan a establecer a esta jurisdicción, que la autoridad demandada incurrió en la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.
En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el accionante comprende y asume que el mismo es desconocido, por el hecho de que la autoridad demandada omitió disponer la procedencia de las medidas precautorias solicitadas -embargo y anotación preventiva-; no obstante de ello, al haberse establecido la ausencia de motivación e inobservancia del principio de congruencia en el fallo de alzada, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre la vulneración de este otro derecho, pues resulta necesario que la autoridad demandada emita nueva resolución, en la cual se diluciden tales pretensiones, con cuyo resultado el hoy accionante asuma las medidas que en derecho le asiste.
Finalmente, respecto a la lesión del derecho a la defensa, el contenido expuesto en la demanda constitucional, no explica ni refiere como la autoridad demandada -Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz-, lesiono el mismo, existiendo ausencia de insumos para que esta jurisdicción pueda efectuar un análisis de tal aspecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aplico correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 387, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente por el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los fundamentos expuesto ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA