SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
Solicita la revocatoria del Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, disponiendo que: a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, reponga sus derechos vulnerados; b) La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, disponga el precintado con auxilio de la fuerza pública u otras conducentes para la ejecución efectiva de la paralización de la obra; y, c) Otras medidas precautorias consistentes en embargo y anotación preventiva de la demanda en base al art. 169 del CPC, respecto al inmueble de propiedad de Jorge Rengel Terrazas, registrado bajo matrícula 2010990187537.
José Rengel Terrazas a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) En la presente acción tutelar no se demandó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, que conoce la causa por cuanto no se le puede ordenar a realizar ningún acto en ese proceso; b) Al no adjuntar el expediente no se puede pedir la valoración de pruebas de manera excepcional; c) La presente acción de defensa es improcedente; toda vez que, no es interpuesta contra autos o medidas definitivas sino contra medidas provisionales como son las precautorias (art. 175 del CPC), pues conforme a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones administrativas que pudiesen ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; y, d) No puede haber un embargo porque no tienen un título ejecutivo y tampoco anotación preventiva, puesto que el art. 177 del CPC, no da lugar a esa medida en un interdicto de obra perjudicial.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR