SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
i)
Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Paz, por informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 167 a 170 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, en cumplimiento a la Resolución A-88/2015 emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta, que declaró probada la recusación planteada por el ahora accionante; ii) Respecto a la tramitación de dicho proceso cuando se encontraba en su Juzgado, con relación a los supuestos actos vulneratorios de derechos constitucionales, entre los que señala el incumplimiento de la paralización de obras y la falta de dictación de medidas adecuadas para efectivizar su cumplimiento, indicó que todas sus solicitudes fueron respondidas de forma oportuna y debidamente providenciadas en sujeción a procedimiento y facultades que la ley otorga a los jueces de instrucción en lo civil; iii) De igual modo refirió que no correspondía ser otorgada dicha medida, por cuanto no es un proceso de conocimiento en el cual se dilucidan aspectos referidos a la propiedad de bienes inmuebles, tampoco es un proceso ejecutivo o coactivo civil en los que existe un título válido por sí mismo, en los cuales la norma prevé que dicha medida puede ejecutarse incluso antes de la citación con la demanda al ejecutado; y, iv) Durante todo el procedimiento cumplió con lo determinado por los arts. 615 al 619 del CPC, que regula el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, al encontrarse gravemente afectada su vivienda, interpuso demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, proceso en el cual las autoridades demandadas a su turno incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Respecto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz mediante Auto de 16 de marzo de 2015, negó sus reiteradas peticiones de paralización de obra y la indemnización o reparación efectiva del daño ocasionado; y, ii) En relación al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 78/2015, incurrió en una carencia de motivación y una grave contradicción; toda vez que, tras efectuar un análisis sobre la aplicabilidad al caso de las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva, así como de señalar que la aplicación de las mismas no está sujeta al sistema de números clausus, decidió anular el auto de concesión de la apelación y mantener firmes las providencias apeladas, sin expresar explicación alguna de porque se dispuso dicha anulación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR