SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia

Remitidos los antecedentes de la apelación, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado-, por Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, señalo que: “…las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia(sic), para luego anular el Auto de concesión de alzada declarando firme y subsistente las providencias apeladas y pese haberse solicitado complementación y enmienda por la flagrante contradicción de la resolución de alzada se rechazó tal pedido.

En tal sentido el Auto de Vista 78/2015, adolece de motivación, así como de congruencia entre todos los considerandos y la parte resolutiva; toda vez que, contradictoriamente anula el Auto de concesión de apelación y deja subsistentes las providencias que fueron objeto del recurso de apelación, pues consideró que la Jueza a quo debió haber tomado otras medidas urgentes y que no procede en los interdictos de obra nueva perjudicial las medidas de anotación preventiva y embargo; empero, sin razonamiento ni explicación valida resuelve anular el Auto de concesión de alzada, desconociendo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues se le ha negado la posibilidad de asumir medidas urgentes a efectos de obtener una indemnización o reparación efectiva del daño ocasionado, al extremo de verse impedidos de habitar en su propia vivienda; toda vez que, las medidas precautorias solicitadas estaban a indemnizar los daños causados, como derecho espectaticio.