SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente, conforme a los argumentos lesivos que el accionante atribuye a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz      -hoy codemandada-, se tiene que los mismos ya fueron denunciados ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento      -ahora demandado-, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, autoridad jurisdiccional de alzada que en uso de sus facultades a momento de emitir el Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales fundamentos, asumiendo las determinaciones respectivas en caso de haber sido ciertas las alegaciones efectuadas por el recurrente, aspecto que lleva a concluir a esta Sala que el accionar de la Jueza a quo ya fue objeto de examen; en consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar un nuevo análisis y determinar si la referida autoridad incurrió en la comisión de acto lesivo alguno o no, ello en observancia al principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar; por ende, el análisis a ser abordado será bajo el enfoque de lo resuelto por el Juez que resolvió el recurso de apelación alternativamente interpuesto.

Ahora bien, atendiendo los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, tras haber emitido el Auto de 16 de marzo de 2015, por el cual rechazo el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de “fs. 572vta y 583 de obrados” (sic), concedió la alzada interpuesta de forma alternativa, recurso que fue resuelto por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista 78/2015, determinando anular la concesión de alzada, dejando expresamente firmes y subsistentes las providencias apeladas, sin responsabilidad por ser excusable.

En ese estado de antecedentes, esta Sala evidencia que el Juez de alzada, a momento de efectuar la fundamentación del fallo, ciertamente identificó los hechos fácticos del proceso y la normativa legal aplicable al caso, explicando el alcance de las medidas precautorias de embargo y la anotación preventiva, así como los procesos en los cuales a decir de la citada autoridad serian aplicables, y el momento procesal en que deben ser interpuestos. Así en relación al embargo preventivo, tomando en cuenta los alcances y su naturaleza, señaló que dicha medida es improcedente en cuanto al caso y con relación a la anotación preventiva, explicó que según el art. 620.II del CPC la parte perdidosa en ejecución de Sentencia del interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, eventualmente podrá ser condenada al resarcimiento de daños y perjuicios, procediendo su cobro en ejecución de Sentencia; empero, en el caso puesto a su conocimiento, al no contar el proceso con Sentencia, aun no era procedente. Finalmente refirió que la Juez a quo debió considerar los antecedentes del proceso, disponiendo la aplicación de otras medidas precautorias en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

La relación que antecede, permite inicialmente establecer que la autoridad de alzada, a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por David Brañez Rivera -ahora accionante-, más allá de efectuar el análisis referido ut supra, no da a conocer los motivos que le llevaron a tomar la decisión de disponer la anulación del Auto de concesión de alzada, pues de toda la exposición realizada no se advierte argumentación alguna que sustente la decisión adoptada, inobservando así el deber de motivación de fallos judiciales, pues lejos de explicar y hacer conocer las razones de la Resolucion de alzada, colocó al recurrente en un estado de incertidumbre, al no conocer de forma clara porque razones se asumió la decisión de declarar la nulidad del Auto de concesión de la apelación.

Lo manifestado precedentemente, lleva también a determinar que la autoridad de alzada, al haber omitido explicar porque razones determinó anular el Auto de concesión de alzada y en su lugar efectuar una fundamentación, sobre el alcance de las medidas precautorias, tales como el embargo y la anotación preventiva, asumió una decisión -Auto de Vista 78/2015- que no observa el principio de congruencia interna; toda vez que, tras realizar todo un análisis de las medidas precautorias solicitadas por el demandante y concluir que los mismos no serían aplicables en el caso, decidió anular el Auto de concesión de alzada, para luego en la parte in fine de la parte resolutiva, mantener firme y subsistente las providencias apeladas, aspectos que llevan a establecer a esta jurisdicción, que la autoridad demandada incurrió en la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.

En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el accionante comprende y asume que el mismo es desconocido, por el hecho de que la autoridad demandada omitió disponer la procedencia de las medidas precautorias solicitadas -embargo y anotación preventiva-; no obstante de ello, al haberse establecido la ausencia de motivación e inobservancia del principio de congruencia en el fallo de alzada, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre la vulneración de este otro derecho, pues resulta necesario que la autoridad demandada emita nueva resolución, en la cual se diluciden tales pretensiones, con cuyo resultado el hoy accionante asuma las medidas que en derecho le asiste.

Finalmente, respecto a la lesión del derecho a la defensa, el contenido expuesto en la demanda constitucional, no explica ni refiere como la autoridad demandada -Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz-, lesiono el mismo, existiendo ausencia de insumos para que esta jurisdicción pueda efectuar un análisis de tal aspecto.