Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
1)
Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante a fs. 135 y vta., refirió que: 1) Los argumentos de la presente acción tutelar son totalmente injustificados; 2) Se ratifica en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 78/2015, puesto que pronunció el mismo conforme a los antecedentes del proceso y en el marco de las normas legales que rigen la materia por ello considera que no existe vulneración a derecho alguno; y, 3) El cuaderno de apelación fue remitido al Juzgado de origen a efectos de arrimar a sus antecedentes originales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR