SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

II.2.

II.2.  Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, por Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, anuló el Auto de concesión de alzada de 16 de marzo de 2015, manteniendo firme y subsistente las providencias apeladas, sin responsabilidad por ser excusable, en mérito de los siguientes argumentos: i) El embargo preventivo previsto por el art. 158 del CPC, es una medida cautelar de carácter patrimonial que podrá ser dispuesta por el Juez de la causa sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, ordenando su aplicación siempre a solicitud del acreedor y que en el presente caso, siendo la pretensión de la parte actora situaciones de hecho donde no está en discusión el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, no corresponde la aplicación de dicha medida;             ii) Respecto a la medida cautelar de anotación preventiva, en el proceso interdicto de obra nueva perjudicial, la parte perdidosa eventualmente podrá ser condenada al resarcimiento de daños y perjuicios y su cobro procederá en ejecución de fallos, en el caso de autos aún no se dictó sentencia, por lo que la citada medida cautelar no corresponde en tal estado del proceso; y,      iii) La autoridad jurisdiccional al indicar que el precintado de la construcción con el auxilio de la fuerza pública no están señalados de forma expresa como medida cautelar, no consideró lo previsto por el art. 169 del CPC; en cuya virtud, las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de números clausus, pues pueden dictarse otras medidas que no están dispuestas en el texto de la ley, tomando en cuenta las circunstancias atinentes del caso, por tanto tiene el deber de revisar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias, tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, tal cual lo establece el art. 170 del citado cuerpo normativo  (fs. 52 a 53 vta.).