SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
II.2.
II.2. Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, por Auto de Vista 78/2015 de 6 de abril, anuló el Auto de concesión de alzada de 16 de marzo de 2015, manteniendo firme y subsistente las providencias apeladas, sin responsabilidad por ser excusable, en mérito de los siguientes argumentos: i) El embargo preventivo previsto por el art. 158 del CPC, es una medida cautelar de carácter patrimonial que podrá ser dispuesta por el Juez de la causa sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, ordenando su aplicación siempre a solicitud del acreedor y que en el presente caso, siendo la pretensión de la parte actora situaciones de hecho donde no está en discusión el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, no corresponde la aplicación de dicha medida; ii) Respecto a la medida cautelar de anotación preventiva, en el proceso interdicto de obra nueva perjudicial, la parte perdidosa eventualmente podrá ser condenada al resarcimiento de daños y perjuicios y su cobro procederá en ejecución de fallos, en el caso de autos aún no se dictó sentencia, por lo que la citada medida cautelar no corresponde en tal estado del proceso; y, iii) La autoridad jurisdiccional al indicar que el precintado de la construcción con el auxilio de la fuerza pública no están señalados de forma expresa como medida cautelar, no consideró lo previsto por el art. 169 del CPC; en cuya virtud, las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de números clausus, pues pueden dictarse otras medidas que no están dispuestas en el texto de la ley, tomando en cuenta las circunstancias atinentes del caso, por tanto tiene el deber de revisar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias, tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, tal cual lo establece el art. 170 del citado cuerpo normativo (fs. 52 a 53 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR