SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 387, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2015, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado-, debiendo pronunciar uno nuevo, en base a los siguientes fundamentos: 1) El referido Juez Noveno de Partido, en los considerandos primero y segundo del citado Auto de Vista efectuó un resumen de la impugnación y en el considerando tercero, hizo un análisis “…en cinco puntos ya referidos al fondo mismo de la impugnación…” (sic), inclusive se refirió a medidas precautorias y el análisis que se deba realizar al mismo; vale decir, que efectuó una relación del embargo preventivo sobre la anotación preventiva de medidas cautelares no dispuestas; sin embargo, en su parte resolutiva de forma contradictoria decidió anular el Auto de concesión de alzada, manteniendo firmes y subsistentes las providencias de “fs. 56 Vlta. (572 vlta.) y 60 (583)” (sic), concluyendo que sea sin responsabilidad por ser excusable; y, 2) Se tiene el incumplimiento del principio de congruencia, al no haber realizado un análisis de acuerdo a la correspondencia y la relación fáctica y material de los antecedentes del proceso, más aun si en forma reiterada la parte pidió “…al juez alguna medida o estaba reclamando la negación de alguna medida para evitar algún daño…” (sic), razones por las cuales considera que la decisión de alzada es incongruente.
El accionante por intermedio de su abogada, pidió complementación y enmienda, solicitando se pronuncien sobre la medida cautelar, en el entendido de disponerse la anotación preventiva de la demanda de amparo constitucional en la oficina de DD.RR. a efectos de precautelar los derechos que emerjan del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido. Petición ante la cual, el Tribunal de garantías por Auto de la misma fecha, señaló que no corresponde la complementación, puesto que al anular el Auto de Vista 78/2015, el Juez es la autoridad que debe disponer todo lo que corresponda en virtud a los datos que arroja el proceso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR