SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
El 6 de noviembre de 2014, solicitó la paralización de la obra y se disponga la anotación preventiva de la demanda en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) respecto al bien inmueble de José Rengel Terrazas, puesto que el mismo continuaba las obras y vendía los departamentos, no existiendo garantía para el pago de los daños ocasionados, habiendo el 9 de diciembre del referido año, la Jueza manifestado “pida en estricta sujeción a procedimiento teniendo presente que, el caso de autos se halla referido a un proceso interdicto el cual por su naturaleza jurídica se halla sujeto a un trámite especial, establecido en el artículo 615 a 620 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en sujeción al mismo no es posible disponer medidas precautorias” (sic). Dicho pedido fue reiterado el 11 de febrero de 2015 y rechazado mediante providencia de 12 del citado mes y año, con los mismos argumentos, ante ello interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y se considere la medida de otorgación de embargo preventivo de los bienes del demandado, concretamente del edificio, petición que fue resuelta por Auto de 16 de marzo de ese año, disponiendo que: “‘con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento…” (sic) y rechaza el recurso de reposición interpuesto otorgando en el efecto devolutivo el recurso de apelación, de conformidad a los arts. 225, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con referencia a la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva la cual se providencio de la siguiente manera a fs.518 vta.’ pida en estricta sujeción a procedimiento
- las medidas precautorias no están sometidas a un sistema de número clausus, toda vez que, pueden dictarse tomando en cuentas las circunstancias atinentes al caso, consiguientemente la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar cuidadosamente la viabilidad o no de las medidas precautorias solicitadas por las partes, tomando en cuenta la tutela efectiva prevista en la Constitución Política del Estado (…) evidenciándose de esta forma que si bien las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva no son viables en un proceso interdicto de obra nueva perjudicial, es preciso señalar que existen otras medidas precautorias que según su naturaleza están destinadas a garantizar que un bien inmueble no sufra cambios o modificaciones que pudiere alterar la efectividad de una futura sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- el precintado o auxilio de la fuerza pública
- dichas medidas por tratarse de un proceso de tramitación especial
- II.2.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR