SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
1)
Maribel Suárez Ramírez, Gerente Distrital del SIN de Yacuiba, mediante informe de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 258 a 261 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La Norma Suprema no determina un plazo para interponer la acción de cumplimiento, estableciendo únicamente en su art. 134.II, que se tramitará de forma idéntica a la acción de amparo constitucional; empero, con relación al principio de subsidiariedad, estipuló que antes de la interposición de la presente acción tutelar, el accionante debe acudir ante la autoridad demandada solicitando el cumplimiento del deber omitido, agotando todos los medios administrativos o judiciales existentes; aspecto previsto en el art. “88” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. “89.5” de la misma norma; 2) El representante de la Unidad Educativa accionante, señaló la vulneración del principio no bis in ídem, en razón a que dentro del proceso de determinación y ejecución tributaria se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 079/2008 y los PIET 091/2008, 092/2008, 093/2008, 094/2008, 095/2008, 096/2008, 097/2008, 098/2008, 099/2008 y 100/2008, para posteriormente ser expedidos nuevamente; sin embargo, los indicados actuados derivan de declaraciones juradas firmes y fueron notificados a la Unidad Educativa hoy accionante el 31 de octubre de 2008, procediéndose de manera paralela a la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 080/2008, 081/2008, 082/2008, 083/2008, 084/2008, 085/2008 y 086/2008, los cuales corresponden a cada uno de los mencionados Proveídos, ordenándose de esa manera el inicio de proceso sumario contravencional contra la referida Unidad Educativa hoy accionante, por omisión de pago de los periodos de diciembre de 2004; marzo, mayo, junio y noviembre de 2006; y, febrero y marzo de 2007, sancionándose al establecimiento educativo hoy accionante con el pago del 100% del monto de la deuda tributaria, pero una vez transcurrido el plazo para la cancelación de los adeudos, el contribuyente -Unidad Educativa ahora accionante- no presentó los descargos correspondientes ni efectuó el pago de la deuda tributaria; consiguientemente, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias 18-0295-13, 18-0296-13, 18-0297-13, 18-0298-13, 18-0299-13, 18-0300-13, 18-0301-13, 18-0302-13, 18-0303-13, 18-0304-13 y 18-0305-13, notificadas a la Unidad Educativa accionante el 11 de septiembre de 2013, por lo que se procedió en cumplimiento al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, a la emisión de los PIET II 24-0335-14, 24-0336 -14, 24-0337-14, 24-0338-14, 24-0339-14, 24-0340-14, 24-0341-14, 24-0342-14, 24-0343-14, 24-0344-14 y 24-0345-14, los cuales fueron notificados el 30 de junio de 2014, de manera personal; en mérito a lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria no lesionó el señalado principio, ya que no se procedió a la cancelación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria de 2008, pronunciándose las Resoluciones Sancionatorias respectivas, para finalmente emitir los últimos Proveídos precedentemente desarrollados, sin que exista doble sanción al contribuyente -Unidad Educativa accionante dentro de la presente acción de defensa-; 3) Respecto a la solicitud de prescripción de tributos omitidos, se emitió la nota con Cite: SIN/GDYBA/DJCC/UCC/NOT 0046872014 de 5 de junio, por la cual se declaró improcedente esa petición de la parte accionante; 4) Por nota con Cite: SIN/GG/GNTJC/DNEOCC/NOT 432/2011 de 17 de mayo, se puso a conocimiento de la Unidad Educativa accionante que la exención del IT, no requiere de ningún trámite ante la Administración Tributaria; empero, esta debió presentar los planes de enseñanza avalados por el Ministerio de Educación y Culturas, y demostrar que las actividades que desarrolla se adecuan a lo establecido por el art. 76 incs. f) y h) de la LRT, antes de registrarse en el padrón de contribuyentes; 5) No se evidenció que la Unidad Educativa accionante cumpliese con los requisitos necesarios para el trámite de exención del IUE; 6) En cuanto al requerimiento de la aplicación del silencio administrativo impetrado por la parte accionante, se le indicó que el Código Tributario Boliviano ni las normas conexas lo contemplaban; 7) Los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por la Unidad Educativa accionante, fueron rechazados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), evidenciándose que aquella no planteó en su momento recurso administrativo o proceso contencioso tributario alguno contra la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba, por lo que dejó precluir su derecho a la impugnación; y, 8) Requirió se deniegue la presente acción de cumplimiento y que la Jueza de garantías valore la documentación aparejada para que merezcan el valor legal establecido por el art. 1289 del Código Civil (CC).
1) Los arts. 28 incs. a) y d) y 35 incs. a), c) y d), ambos de la Ley de LPA; y, 74 y 93.II del CTB, por cuanto dentro del proceso de marras se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 079/2008 y 25-0107-12, los cuales se basan en el mismo impuesto, monto y periodo, existiendo además duplicidad de los PIET 091/2008, 092/2008, 093/2008, 094/2008, 095/2008, 096/2008, 097/2008, 098/2008, 099/2008 y 100/2008, al haberse expedido los PIET II 24-0335-14, 24-0336-14, 24 -0337-14, 24-0338-14, 24-0339-14, 24-0340-14, 24-0341-14, 24-0342-14, 24-0343-14, 24-0344-14 y 24-0345-14, vulnerándose así el principio no bis in ídem, reconocido por los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR