SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
Asimismo, el art. 49 inc. b) de la LRT, estipula que las unidades educativas culturales están exentas del pago del IUE, siempre y cuando por determinación expresa de sus estatutos, los ingresos y patrimonio: a) Se destinen al fin para el que fueron creados; b) Que estos no se distribuyan entre sus asociados; y, c) En caso de liquidación deben adjudicarse a entidades de igual objeto o ser donados a instituciones públicas. En ese sentido, el silencio administrativo ante la petición de exención de pago del IUE, se presume a favor de la Unidad Educativa Eduardo Avaroa -hoy accionante-.
La Unidad Educativa accionante presentó recursos de alzada -8 de mayo de 2015- y jerárquico -16 de igual mes y año-, los cuales fueron rechazados; empero, la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional “…son normas establecidas como medios idóneos de impugnación que son utilizados para hacer prevalecer los Derechos y Garantías Constitucionales” (sic); es más, el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de cumplimiento debe computarse desde la fecha en la que la autoridad demandada debió emitir resolución, vale decir, desde el 29 de julio de 2015.
Por lo precedentemente descrito, debe aplicarse al presente caso la jurisprudencia vertida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2013 de 9 de abril y 0852/2013 de 17 de junio, respecto a la naturaleza, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento, puesto que se trata de un procedimiento expedito, ágil y sumarísimo al que puede acudir la persona natural o jurídica, solicitando ante la jurisdicción constitucional el cumplimiento de normas legales y constitucionales, materializándose así los principios de legalidad y supremacía constitucional.
El representante de la Unidad Educativa accionante denunció el incumplimiento de los arts. 14. IV de la CPE; 28 y 35 de la LPA; 59.I y III, 74 y 93.II del CTB; y, 49 inc. b) y 76 inc. f) de la LRT, puesto que la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba: a) Emitió dos Autos Iniciales de Sumario Contravencional que se basaban sobre un mismo impuesto, monto y periodo, duplicando también los PIET emitidos dentro del proceso de determinación y ejecución tributaria, por lo que se vulneró el principio de no bis in ídem; b) Lesionó los derechos de la Unidad Educativa accionante al rechazar de manera sistemática sus solicitudes de prescripción de la deuda tributaria, sin haber observado lo establecido en el art. 59.I y III del CTB; c) Procedió al cobro del IT, sin considerar que el ente accionante está exento del pago de este impuesto; y, d) Ante la solicitud de exención de pago de la IUE, operó el silencio administrativo, por cuanto este debió presumirse a favor de la tantas veces nombrada Unidad Educativa.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR