SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Unidad Educativa accionante es un establecimiento de enseñanza privado sin fines de lucro; sin embargo, el SIN de Yacuiba, en etapa de determinación y ejecución por un presunto incumplimiento de deberes formales para determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), que deberían pagarse a favor del Fisco por los periodos de diciembre de 2004, marzo, mayo, junio y noviembre de 2006; y, febrero y marzo de 2007, emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 091/2008, 092/2008, 093/2008, 094/2008, 095/2008, 096/2008, 097/2008, 098/2008, 099/2008 y 100/2008, todos de 14 de octubre, vulnerando el principio no bis in ídem a momento de expedir los PIET II 24-0335-14, 24-0336-14, 24-0337-14, 24-0338-14, 24-0339-14, 24-0340-14, 24-0341-14, 24-0342-14, 24-0343-14, 24-0344-14 y 24-0345-14, todos de 10 de junio de 2014, resultando la transgresión a lo establecido en los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 74 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, que textualmente señala que: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria…” (sic). Asimismo, existe identidad de sujeto, objeto y fundamento entre los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 079/2008 de 14 de octubre y 25-0107-12 de 8 de junio de 2012, debido a que se basan en el mismo impuesto, monto y periodo, por lo que se lesionó lo determinado en los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incurriéndose por consiguiente, en el incumplimiento de los arts. 28 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 93.II del CTB. Además, los referidos fallos, deberían regirse al Código Tributario Boliviano de “2004”, que estaba vigente a la fecha de su emisión.
En cuanto a la prescripción de la deuda tributaria, el contenido del art. 59.I del CTB, establece que: “…los tributos prescriben a los cuatro años…” (sic); en ese sentido, respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18-805-14, 18-806-14, 18 -807-14 y 18-808-14 de 21 de agosto de 2014, por omisión de pago del IT e IVA, correspondiente de los periodos de abril, agosto, septiembre, las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, hubiesen prescrito el 31 de diciembre de 2011. De igual manera, el indicado precepto en su parágrafo III, determina que la ejecución de las sanciones por contravenciones prescribe a los dos años; por consiguiente, la deuda del IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2004, caducaría el 1 de enero de 2007; entonces, el SIN de Yacuiba, al rechazar de manera sistemática las solicitudes de prescripción de la deuda tributaria, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la Unidad Educativa Eduardo Avaroa, transgrediendo, asimismo, los plazos procesales estipulados en el citado Código, como ser la emisión de la Vista de Cargo -art. 104.V CTB-.
Respecto al pago del IT, el art. 76 inc. f) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, prevé que se exceptúa de su pago a los establecimientos de educación de carácter privado incorporados a planes de enseñanza oficial, por lo que el SIN de Yacuiba, al proceder al cobro de este impuesto, no solo lesionó ese precepto sino también el art. 14.IV de la Norma Suprema, en relación al art. “125” -lo correcto es 122- del texto constitucional; ello, pese a que la Unidad Educativa accionante solicitó la merituada exención del pago de IT y del IUE, el año 1999, pagando algunos periodos, hasta que recién el 22 de abril de 2009, aquella estuvo exenta del pago del IT.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR