SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
II.7.
II.7. El 23 de febrero de 2011, la Unidad Educativa hoy accionante solicitó la suspensión de la ejecución tributaria dispuesta por los PIET 24-0087-10, 24-0088-10, 24-0089-10, 24-0090-10, 24-0091-10, 24-0092-10, 24-0093-10, 24-0094-10, 24-0095-10, 24-0096-10, 24-0097-10, 24-0098-10, 24-0099-10, 24-0100-10, 24-0101-10, 24-0102-10 y 24-0103-10, invocando de igual manera, el silencio administrativo negativo (fs. 35 a 38); por ello, el entonces Gerente General del SIN, mediante nota con Cite: SIN/GG/GNTJC/DNEOCC/NOT 432/2011 de 17 de mayo, señaló que la exención del IT no requiere de un procedimiento o trámite ante la Administración Tributaria, debiendo la parte accionante haber acreditado que contaba con los planes de enseñanza reconocidos mediante Resolución otorgada por el Ministerio de Educación y Culturas; adicionalmente, refirió que para obtener la exención del IUE, se deben cumplir los requisitos contenidos en la Ley de Reforma Tributaria; en consecuencia, no se puede invocar el silencio administrativo, mucho más si no está contemplado por el Código Tributario Boliviano o las normas conexas (fs. 256 a 257).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR