SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
denegó
La Jueza Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, de Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 265 a 272 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de cumplimiento versa sobre la transgresión del principio no bis in ídem, la exención del pago del IT e IUE y la prescripción de la deuda tributaria, habiéndose vulnerado supuestamente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica por parte del SIN de Yacuiba; ii) La Unidad Educativa accionante interpuso recursos de alzada y jerárquico solicitando la nulidad del proceso de ejecución tributaria interpuesta por la parte demandada, mismos que fueron rechazados por no haberse cumplido los requisitos para su admisión; iii) La presente acción tutelar tiene como objeto la eficacia o efectivización de las normas legales y constitucionales en su sentido material, obligando al cumplimiento del deber omitido a favor del interés de la colectividad; por ello, en el presente caso, se beneficiaría solo la Unidad Educativa accionante, es más, el cumplimiento de aquellas normas de las cuales se demanda depende de la realización de un proceso donde se exigen requisitos previos que deben ser cumplidos por el contribuyente -ahora accionante- ante el SIN de Yacuiba; iv) La parte accionante incurrió en error a momento de apreciar la naturaleza de la presente acción de defensa, confundiendo su alcance con otro medio de defensa como es la acción de amparo constitucional; y, v) La Unidad Educativa accionante incumplió con el requisito de fondo establecido en el art. 66.4 del CPCo, debiendo acudir al amparo constitucional a objeto que se resuelvan sus cuestionamientos, por lo que la referida Jueza de garantías no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR