SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
II.6.
II.6. A través del memorial presentado el 8 de mayo de 2015, Mamerto Abrego Gil representante de la Unidad Educativa ahora accionante, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, contra las Resoluciones Sancionatorias 18-0395-13 de 17 de julio de 2013, 18-0295-13, 18-0296-13, 18-0297-13, 18-0298-13, 18-0299-13, 18-0300-13, 18-0301-13, 18-0302-13, 18-0303-13 y 18-0305-13; los PIET 091/2008, 092/2008, 093/2008, 094/2008, 095/2008, 096/2008, 097/2008, 098/2008, 099/2008 y 100/2008; y, los PIET II 24-0335-14, 24-0336-14, 24-0337-14, 24-0338-14, 24-0339-14, 24-0341-14, 24-0342-14, 24-0343-14 y 24-0344-14 (fs. 116 a 121). Pronunciándose por consiguiente, el Auto de rechazo de 1 de junio de 2015, mismo que dispuso lo siguiente: “Se da por rechazado el presente Recurso de Alzada al no haber subsanado el recurrente conforme a lo establecido en el auto de observación de fecha 15 de Mayo del 2015, conforme al art. 198 parágrafo III)del Código Tributario Boliviano” (sic) (fs. 160). Ante la citada determinación, el 16 de mayo de igual año, el nombrado planteó recurso jerárquico (fs. 122 a 126 vta.), el cual mereció como respuesta el proveído de 17 de junio del citado año, que dispuso que: “El recurso jerárquico interpuesto no corresponde, por tanto estese al Auto de Rechazo de fecha 01 de junio de 2015” (sic) (fs. 161 a 162).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR