SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
5)
5) El art. 49 inc. b) de la referida Ley, en razón a que operó el silencio administrativo respecto a la solicitud de exención de pago del IUE, efectuada por la parte accionante, por lo que ante la inactividad formal de la Administración Tributaria, la señalada Unidad Educativa debió quedar exenta del pago de este impuesto.
Los artículos supuestamente incumplidos, no cuentan con un mandato que enuncie imperativamente un deber claro o expreso, destinado al Servicios de Impuestos y que genere derechos específicos a favor de la Unidad Educativa accionante, es decir, no existe un mandato concreto cuyo cumplimiento pueda ser exigido por esta vía tutelar.
Por otra parte, el accionante tampoco considera que la pretensión de cumplimiento emerge de un trámite en la Administración Tributaria dentro del proceso de verificación es un circunstancia bajo la cual no es posible el planteamiento de una tutela de cumplimiento, por expreso mandato del art. 66.4 del CPCo, que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando esta sea planteada dentro un proceso o procedimiento administrativo, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En el caso en concreto la parte accionante pretende por la vía de la acción de cumplimiento se le otorgue tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales supuestamente fueron vulnerados por la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba -ahora demandada- sin considerar que dicha pretensión es improcedente por mandato normativo, conforme fue establecido de manera precedente.
Por lo expuesto, al ser evidente que la pretensión planteada no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del asunto en cuestión, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 18
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir,
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- Fragmento 26
- 3)
- 5)
- CONFIRMAR