SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
1)
Contra la Resolución 15-14, pronunciado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Karen Sther Murillo de Miranda, ahora accionante, presentó recurso de apelación, por falta de apreciación correcta de los hechos y pruebas aportadas que se encuentran en el expediente, sobre la base de tres puntos: 1) En relación a la posesión, que la declaración de los testigos de cargo no son coincidentes y no acreditan claramente la posesión de la demandante sobre el inmueble objeto de disputa jurídica, ésta no sabe cuándo compró la propiedad; 2) Respecto al cambio del portón, es falso que se habría cambiado del lote de terreno, no se produjo tal hecho, sino que se colocó ladrillos en la parte de atrás; y, 3) Referente al despojo, la ahora accionante manifestó que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, concluyó en sentido que sí se demostró haber despojado a la demandante de su propiedad, pero sin valorar las declaraciones de los testigos de descargo, y no era necesario presentar títulos de propiedad, al igual que la demandante no adjuntó ninguna documentación que acredite la condición de propietaria.
Esa apelación fue resuelta mediante Auto de Vista 19/15, dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmando la Resolución 15-14 apelada, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, con el fundamento que el Juez inferior, no incurrió en las omisiones señaladas por la recurrente y habiendo ceñido su actuar a los datos que informan de acuerdo a la pertinencia de la prueba aportada, estableciéndose que no existe agravios que reparar.
En cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia la SCP 0115/2016-S1 de 29 de enero, siguió la siguiente jurisprudencia que manifiesta: “Es así que volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: ‘…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”.
En el presente caso, el Auto de Vista 19/15, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la jurisprudencia citada, se evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso en su dimensión de congruencia en relación a los agravios denunciados en la vía ordinaria. Cada uno de los puntos fueron respondidos por el Juez de alzada; con relación al primero punto referente a la posesión, la declaración de los testigos de cargo son coincidentes, manifestaron en sentido que Cecilia Torrico Nogales se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de controversia, hasta antes de haber sufrido la eyección por parte de la ahora accionante. Con la inspección ocular, se demostró las mejoras introducidas, tales como el embardado, la instalación del portón y la pieza de vivienda; respeto al segundo punto referido al cambio del portón, mediante el acta de inspección judicial, así como las declaraciones testificales, se evidencia que el ingreso al inmueble de la demandante fue cambiado de lugar, por tanto el portón fue colocado en otro sitio colindante con la propiedad de la demandada; y finalmente sobre el tercero punto relativo al despojo, quedó plenamente demostrado puesto que los enseres de la casera de Cecilia Torrico Nogales, se encontraban fuera del inmueble objeto de la litis, además, el acceso al mismo fue cerrado con ladrillos de cerámica de seis huecos de reciente construcción; por lo que, el portón fue cambiado, también se estableció que una parte de la barda fue destruida lo que permitió el paso a terceras personas para realizar el despojo contra la demandante, hecho que sucedió el 3 de octubre de 2011. En conclusión, en este Auto de Vista que resolvió la indicada apelación, se precisó de haber llegado al convencimiento que el Juez inferior, al momento de dictar la Resolución 15-14 que fue apelada, no incurrió en las omisiones señaladas por la recurrente, habiendo ceñido su actuar a los datos que informan el proceso de acuerdo a la pertinencia de la prueba; en consecuencia, no existiendo agravios que reparar, se confirmó la Resolución recurrida. Al respecto, de la revisión de antecedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el referido Auto de Vista, cumple con la congruencia como elemento del debido proceso, al responder a las pretensiones de las partes, de la aplicación de la normativa civil, no se constata la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; respondiendo de esta manera, a cada uno los puntos deducidos como agravios, en forma clara y concreta; por lo que, no se lesionó el debido proceso invocado en su elemento de congruencia.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, se constata que el Auto de Vista 19/15, que resolvió confirmando la Resolución 15-14, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no vulneró el derecho al debido en su vertiente de congruencia; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba documental, testifical y de antecedentes de inspección judicial atribuida a la autoridad jurisdiccional ordinaria de alzada, en esta jurisdicción constitucional, no es admisible ingresar a una revaloración probatoria; así, la SCP 1164/2015-S1 de 16 de noviembre, en sentido que: “…la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo la SC 0873/2004-R de 8 de junio, estableció una excepción cuando señaló lo siguiente: “…en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiere apartado de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución…’”; por lo que al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2. La protección constitucional del debido proceso y sus elementos constitutivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR