SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de octubre de 2011, Cecilia Torrico Nogales presentó una demanda de interdicto de retener la posesión contra Karen Sther Murillo de Medina, que fue observada por incumplimiento del art. 101 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.). El 15 del mismo mes y año, la demandante se ratificó en su pretensión, el 17 de octubre de igual año, admitiendo el indicado interdicto se abrió término probatorio de ocho días comunes a las partes y el 26 del indicado mes y año, se efectuó la citación a nombre de Karen Murillo de Medina mediante cédula, por lo que se apersonó ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, contestando la demanda y solicitando la nulidad de obrados por defecto en la notificación, cuando esta fue rechazada mediante decreto de 10 de enero de 2012, sin referirse a la contestación.

La demandante Cecilia Torrico Nogales modificó su demanda de interdicto de retener a recobrar la posesión, dirigida contra Karen Murillo de Medina, argumentando que el 23 de octubre de 2011, sufrió el despojo de su propiedad y a través de providencia de 12 de enero de 2012, se aceptó la solicitud de modificación. A través del Auto de 16 de febrero del mismo año, se rechazó el incidente de nulidad de obrados por defecto en la notificación. Se interpuso recurso de apelación contra este Auto que fue concedido en efecto devolutivo, la autoridad de alzada resolvió confirmando el Auto apelado. El 18 de junio de igual año, se declaró clausurado el término probatorio del proceso de interdicto de retener la posesión modificado por el de recobrar la posesión. De esta forma se dictó la Resolución 15-14 de 21 de marzo de 2014, declarando probada la demanda deducida por Cecilia Torrico Nogales contra Karen Sther Murillo de Miranda.

Existe en el referido proceso, memoriales de contestación, incidentes y apelaciones a nombre de Karen Sther Murillo de Miranda, teniéndola como parte con esos nombres y apellidos. El Juez cometió actos ilegales y omisiones indebidas al admitir un incidente contra la notificación con la demanda. Se cita con la demanda y las demás actuaciones judiciales, se notifican, de manera que se trata de dos institutos procesales diferentes; por lo que, no procedía tramitar el mencionado incidente de nulidad. Siendo su verdadera identidad Karen Sther Murillo de Miranda; sin embargo, el Juez de la causa, en los memoriales de la demandante aceptó el nombre de Karen Murillo de Medina y de oficio incurriendo en forma ultra petita, al resolver a nombre de Karen Sther Murillo de Medina.

En las citaciones y notificaciones efectuadas por el oficial de diligencias se consignaron el nombre de Karen Murillo de Medina, Karen Sther Murillo de Miranda y Karen Sther Murillo Peña de Miranda. En la referida demanda               de modificación no existe petitorio contra quien se dirige la acción de recobrar la posesión, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al insertar en el auto de modificación en ese punto actuó en forma ultra petita. En la Resolución 15-14 de la indicada demanda de interdicto, se efectuó una valoración ilegal de la prueba testifical de cargo y de la inspección judicial, además fueron recibidos fuera del término probatorio. Finalmente, en   la Resolución 15-14 se declaró probada la demanda contra quien no fue la demandada, vulnerando de esta manera el art. 192 incs. 1), 2) y 3) del CPC abrg., al cambiar el nombre de Karen Murillo de Miranda por Karen Sther Murillo de Miranda.  

El Auto de Vista 19/15 de 1 de junio de 2015, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmó la Resolución 15-14 de la demanda de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión, de 21 de marzo de 2014, dictada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, con el argumento que el Juez inferior, no incurrió en omisiones, habiendo ceñido sus actos a los datos del proceso y de la prueba aportada; en consecuencia, no existe agravios que reparar. Esta autoridad judicial, no realizó ninguna valoración sobre las declaraciones de los testigos de cargo, inclusive se contradice con la fecha en la que supuestamente habría sufrido despojo como indica en su demanda modificatoria de interdicto de retener a recobrar la posesión, señalando que ese hecho se produjo, el 23 de octubre de 2011. En el referido Auto de Vista 19/15, en su tercer considerando, señala que el despojo hubiera sucedido el 3 de octubre de 2011.