SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 309 a 311 vta., denegó la tutela solicitada, sin disponer ningún elemento en concreto, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la identidad de la accionante, es evidente que          la Resolución 15-14 de acción de interdicto de retener la posesión modificada a recobrar la posesión declaró probaba la demanda contra Karen Sther Murillo de “Medina”. De acuerdo a los datos de su cédula de identidad, su verdadero nombre es Karen Sther Murillo de Miranda, incluso, ésta tramitó un incidente de nulidad de citación, sin advertir al Juez de la causa de su verdadera identidad. No existe error en la persona respecto a quién se defendió en el mencionado proceso, porque es Karen Sther Murillo de Miranda, que incidentó y ofreció pruebas, y en relación al apellido del esposo, correspondía manifestar al Juez, que “es de Miranda y no de Medina”. Entonces, se trata de una observación formal, el Código Procesal Civil y la jurisprudencia constitucional, consideran    que la nulidad por el mero cumplimiento de una formalidad no tiene sentido. Se tiene que la demandada Karen Sther Murillo de Miranda, durante la tramitación del proceso de interdicto, al haber presentado incidentes y ofrecer prueba, asumió defensa con su verdadera identidad “de Miranda” que fue tomada en cuenta en la Resolución 15-14, por parte del Juez de la causa. En apelación, la demandada no observó la identidad, entonces, respecto al nombre de Karen Esther Murillo de Miranda, no existe vulneración de derechos fundamentales;    2) La segunda lesión alegada, deviene del “por tanto” de la referida Resolución, analizada la apelación, reclamó sobre la posesión de la propiedad en controversia, sus testigos no declararon tal cosa, que cambió el portón y los hechos de despojo. Seguramente, tales actos habrían sucedido después de interponer la demanda interdicta, por eso, se modificó la acción de retener a recobrar la posesión. La ahora impetrante de tutela, no apeló la Resolución       15-14 observada en sentido que el Juez de la causa se equivocó declarando probada una demanda que no se admitió. El apelante, no dice nada respecto a este punto, por tanto, constituye un acto de consentimiento sobre esa formalidad que aparece en el fallo que es cuestionada mediante la presente acción de defensa; 3) Si el Juez inferior comete alguna irregularidad debe ser corregido por el Tribunal de apelación, pronunciándose sobre cada uno de los agravios presentados por el apelante. Sobre la declaración de los testigos Víctor Hugo Taborga Tejerina, Jorge Rivero Menacho y Jenrry Sumoya Durán, quienes, coincidentemente manifestaron que Cecilia Torrico Nogales, ahora tercera interesada, se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, hasta antes de haber sufrido la eyección por parte de la demandada, hoy accionante, en        la inspección ocular se demostró las mejoras mediante el embardado de la instalación del portón y la pieza de vivienda. En cuanto al portón de ingresó se evidenció su cambio, con lo que fue respondida por parte del Juez que resolvió la apelación. De manera que los actos de despojo, fueron demostrados plenamente; y, 4) Los tres puntos apelados por la demandada, ahora accionante, fueron resueltos y contestados por el Juez en grado de apelación, en tal sentido, el Tribunal de garantías no puede analizar pruebas, tal atribución les corresponde a las autoridades ordinarias. Sobre lo manifestado en la acción de amparo constitucional, en relación a la identidad de la persona observada, no fue apelada tampoco sobre la declaratoria de la demanda de interdicto, es más, la       demanda de retener fue modificada por recobrar la posesión; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental ni el debido proceso ni la defensa.