SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

absolver

En relación a los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso de análisis, se han realizado alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión por un lado de sancionar la supuesta comisión de las faltas graves que fueron acusadas; y, por otro de desvirtuarlas. Ambas posiciones han sido sometidas a un periodo probatorio aportando elementos de convicción para que se dicte la resolución pertinente. En ese orden se determinó por la RA 037/2015, absolver al ahora accionante de la transgresión de los arts. 12.8 y 20 de la LRDPB, para lo cual se consideraron las pruebas tanto de cargo, como de descargo (siendo éstas últimas justamente las que llevaron a la convicción que permitió desvirtuar las faltas acusadas en relación a la previsión de la norma legal); por otra parte, se realizó igual tarea para sancionar la violación del art. 12.9 del aludido cuerpo legal, advirtiéndose que en dicha labor y conforme al    art. 180.I de la CPE, las autoridades demandadas, que conformaban en Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, buscaron y emplearon como fundamento la verdad material con relación a la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, implicando ello la revisión de las pruebas presentadas por ambas partes, pues del contraste de todos los elementos probatorios, se tuvieron como probados o no los argumentos de las partes procesales y se resolvió el conflicto permitiendo en el marco de la congruencia, suficiencia y pertinencia, garantizar a ambas partes conocer el porqué de la decisión que se asumió. En dicho contexto, no se advierte que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, las autoridades demandadas referidas, no omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, ni fundaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En tal sentido, realizando un enfoque particular sobre el acta de entrega del motorizado, sobre la omisión de valoración principal que se acusó, se tiene que (al igual que el resto de la prueba), fue considerada por el señalado Tribunal - tal y como señaló el Tribunal de garantías -, a fs. 6 de la RA 037/2015, donde incluso consta una transcripción de parte del documento aludido, que permitió arribar a la conclusión de que el automóvil que se encontraba a cargo del accionante era de uso oficial, desarrollándose además las razones por las que se determinó dicho extremo.

Acerca de la supuesta incongruencia entre la acusación y la sanción determinada, los hechos imputados, guardan relación con la acusación y como ya se ha referido, sirven de base aplicar la sanción de conformidad con la norma; consiguientemente, las lesiones acusadas respecto a la resolución de primera instancia, no resultan evidentes y no corresponde concederse la tutela.

De igual forma, habiéndose acusado a la Resolución 127/2015, de infundada e incongruente, por aparentemente no haber resuelto todas las cuestiones discutidas por el accionante; e, incurrir nuevamente en la omisión valorativa de la prueba de descargo, resultó evidente que existe correspondencia entre lo peticionado (Conclusión II.2) y lo resuelto (Conclusión II.3) por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; toda vez que, los cinco puntos expuestos en la apelación, fueron debidamente considerados y analizados, existiendo igualmente, un pronunciamiento en relación a la supuesta no valoración de la tan mentada Acta de entrega del motorizado en cuestión, además del resto de observaciones expuestas por el accionante, por ende, la citada resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva y los reclamos efectuados, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar la RA 037/2015, recurrida. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una correcta fundamentación y motivación de las resoluciones que son objeto de la problemática en estudio, en apego a la normativa legal vigente y aplicable al caso.

Consecuentemente, del análisis efectuado, no se evidenciaron las vulneraciones alegadas y en razón a que sí se constató la existencia de una valoración razonable de los elementos probatorios aportados tanto por la parte acusadora, como por la defensa: “…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto), la justicia constitucional en el presente caso, se encuentra impedida para revalorizar las pruebas producidas dentro del proceso disciplinario, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más.

Finalmente respecto al derecho al trabajo y sus repercusiones sobre otros derechos, se tiene que su supuesta lesión resulta igualmente inexistente, pues el hecho de haber apartado al accionante de su fuente laboral, deviene del simple cumplimiento de una Resolución Administrativa ejecutoriada, que impuso la sanción de su retiro temporal (por tres meses),  después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgó al accionante la posibilidad de presentar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, como lo hizo; en ese sentido, y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de retiro, se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado; y, en la transgresión del accionante al art. 12.9 de la LRDPB.