SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación

En cuanto a la  conminatoria previa y su notificación al obligado, la                SC 1002/2011-R de 22 de junio, entre otras, estableció que: ‘“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)’ …”.

           Ahora bien, respecto a la notificación con la conminatoria, en virtud a lo dispuesto en el art. 252 del CPT y de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, regía el art. 137 inc. 5 del CPCabrg.; sin embargo, a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, rige lo dispuesto en el art. 82.I. del referido cuerpo legal, el cual establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; dicha norma, no prevé excepciones como las contempladas en el Código de Procedimiento Civil abrogado.