SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela, por considerarse víctima de persecución y privación indebida de su libertad, al emitirse en su contra mandamiento de apremio para el pago del monto liquidado en virtud a la sentencia ejecutoriada en proceso laboral, sin cumplir previamente con las formalidades establecidas por ley, de manera que la falta de observancia de estos requisitos como son la no emisión de la conminatoria y la posterior falta de notificación legal ya sea mediante cédula o personalmente en su domicilio real, le impidió tener conocimiento de este actuado, enterándose del mismo recién a tiempo de la restricción de su libertad de locomoción.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio como mecanismo compulsivo para hacer efectivo los derechos laborales determinados mediante sentencia ejecutoriada en proceso laboral, resulta plenamente aplicable en razón a que la Norma Suprema, es eminentemente protectora de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; sin embargo, esta protección estatal que se materializa por medio de los tribunales y organismos administrativos especializados, debe observar los principios rectores del sistema de justicia, el debido proceso y las condiciones para la privación de la libertad personal de acuerdo a lo previsto en los art. 115.II y 23.I de la CPE; por lo que, deberá previamente cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por ley, debiendo además circunscribirse única y exclusivamente a los montos adeudados por derechos laborales, al encontrar su justificativo en la necesidad de proteger el capital humano y sus medios de subsistencia, procurando garantizarle a la trabajadora o trabajador y su familia una vida digna; de ello resulta también, que bajo ningún argumento se puede adicionar o incluir en el mandamiento de apremio laboral, otros montos accesorios, como son multas, costas, honorarios profesionales, entre otros.
En cuanto a la intimación de pago y la notificación a la demandada en el proceso laboral, sobre la cual recayó declaratoria de rebeldía, de acuerdo a lo manifestado en el memorial de acción de libertad y en audiencia, la parte accionante reconoce la existencia de una Sentencia ejecutoriada en materia laboral en su contra. Ahora bien, cuando el legislador en los arts. 213 y 216 del CPT, prevé que el juez debe conminar al obligado de manera previa a la emisión del mandamiento de apremio, el cumplimiento de esta formalidad tiene por objeto advertirle que en caso de incumplimiento se ordenará su apremio. En el plazo de conminatoria, el obligado puede hacer efectivo el pago, o pedir las deducciones por los pagos documentados realizados con posterioridad a la sentencia, y en el caso de personas jurídicas pueden aclarar el cambio de representante legal; sin embargo, transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido con el pago, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá emitir el mandamiento de apremio para lograr la efectividad de dicha sentencia y así la protección del trabajador.
La conminatoria a la que se hace referencia, sin lugar a dudas debe ser notificada a las partes en el domicilio procesal; y, en el presente caso, en razón a la declaratoria de rebeldía resultante de no haber asumido su defensa y existiendo previsión expresa del art. 141 del CPT, resulta válida la notificación de la accionante, practicada mediante cédula en estrados judiciales, además de la notificación al Defensor de Oficio; dicha previsión está destinada a evitar que la actitud negligente o inclusive maliciosa de la parte demandada pueda impedir la efectividad de la protección jurisdiccional que merece el trabajador. De manera que, en el caso que dio lugar a la acción de libertad analizada, resultaba inaplicable, la disposición del art. 137 inc. 5 del CPCabrg.
En consecuencia de todo lo analizado, el mandamiento de apremio librado contra la accionante, no constituye persecución indebida, entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala. La accionante no asumió defensa, por lo que no puede pretender que los operadores de justicia procedan conforme a su entender; en todo caso, debió apersonarse ante la autoridad que tramitaba el proceso a efectos de formular las reclamaciones pertinentes y hacer valer lo que en derecho considera justo, al no proceder de esta manera, denota negligencia y descuido, que de ninguna manera puede ser corregido mediante el uso de una acción de tutela extraordinaria como es la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- seguridad jurídica
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. El mandamiento de apremio como mecanismo compulsivo para la efectivización de los derechos laborales
- arts. 11 y 12 de la citada Ley
- el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación
- ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR