SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
1)
Claudio García García, por medio de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional debe ser negada por falta de legitimación pasiva, ya que al pretenderse la nulidad del “Auto Supremo” 181, no se demandó a una de las autoridades componentes de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, a Edhita Pedraza Becerra, Vocal ya que en el caso de concederse la tutela solo sería posible que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías sea cumplida por dicha Sala; 2) La accionante quiere que se ingrese en una función casacional de la labor de la jurisdicción ordinaria, al pretender que se determine si existió una unión libre de hecho en la que se pronunció ya el “Auto Supremo” impugnado, lo que no se ajusta a las previsiones de los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el Tribunal de garantías no tiene competencia para actuar en calidad de Tribunal de casación y si bien como se manifiesta que existe una salvedad, la misma exige que se identifique exactamente cuáles fueron los elementos de prueba que no fueron valorados y la norma que obliga a la autoridad judicial a valorarla, dado que dicha labor es exclusiva de las autoridades ordinarias, quienes tiene la obligación de evaluar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme dispone el art. 397 del CPC; 3) En ninguno de los extremos de la acción de defensa, la parte accionante se refirió a su contestación al recurso de casación, siendo que todo lo que cuestiona respecto a dicho recurso, debió estar contenido en la misma contestación, por el contrario, en la acción de amparo constitucional expone otra historia, sin considerar que el Tribunal de casación, deliberando en el fondo, declaró firme en todas su partes la Sentencia que fue contestada por la parte accionante al momento de absolverse el referido recurso; y, 4) Se denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; empero, no existe ninguna transgresión al mismo, dado que se acreditó que el Auto motivo de la acción de defensa, está debidamente fundamentado; así también, respecto a la tutela judicial efectiva, no es aplicable a la relación del hecho que se refiere en la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de prueba por parte de la justicia constitucional
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR