SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
ii)
ii) Sobre el fondo, se manifiesta que: “…si bien se encuentra demostrada la existencia de hijas menores de los actores, las pruebas documentales no pueden ser desvirtuadas por medio de testigos, declaraciones de los mismos que han constituido el principal argumento del fallo recurrido, máxime si además se halla probado el hecho de que la demandante recibe asistencia familiar a favor de las mencionadas menores. Es decir que de lo expuesto, nos permitimos concluir que si el sustento para el reconocimiento de la unión conyugal libre radica en la existencia de hijos, resulta evidente que tanto la demandante como la Jueza de Alzada confundieron los alcances del art. 158 del Código de Familia, pues no se puede reconocer una unión cuando ya se ha dado por concluida la misma, y como consecuencia se percibe asistencia familiar mensual” (sic), concluyendo que las infracciones acusadas por la parte recurrente serían evidentes, por lo que deben ser enmendadas en aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de prueba por parte de la justicia constitucional
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR