SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, respecto al argumento del Tribunal de garantías para denegar la tutela y no entrar al análisis de fondo de la acción, corresponde referir que en la presente acción tutelar se demandó a las autoridades que suscribieron el Auto 181 de 16 de julio de 2015 (Conclusión II.3.); en tal razón, debe tenerse en cuenta lo señalado en la amplia jurisprudencia constitucional, que a través de la SCP 1874/2012 de 12 de octubre entre otras, que refirió: “Por otra parte, el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: ‘…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R)”; consiguientemente, no puede alegarse falta de legitimación pasiva ni aducir que la parte accionante no dio cumplimiento al art. 33 del CPCo, cuando la etapa procesal de la admisión ya fue superada con la emisión del Auto de 7 de septiembre de 2015 (fs. 44).

Ya en la compulsa de la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante en su demanda impugna el Auto 181, arguyendo que no cuenta con motivación suficiente, puesto que se omitió asignar valor a prueba aportada por su parte, que demuestra la vida en común y la existencia de una relación estable y singular con el demandado en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, situación que ratifica en su fundamentación oral en la que además señaló que de efectuarse una valoración adecuada la decisión impugnada podría haber sido distinta. Al respecto la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la valoración de los medios de prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; no obstante, excepcionalmente la justicia constitucional puede efectuar dicha labor siempre y cuando la parte interesada, cumpla previamente los presupuestos establecidos.

En el caso de análisis, si bien la accionante refiere que en la decisión impugnada mediante esta acción de defensa, no se consideraron pruebas propuestas por su persona, tales como fotografías de viajes familiares, que podían establecer actos y momentos de la vida en común con Claudio García García -hoy tercero interesado-, permisos judiciales de viaje, proyectos habitacionales y declaraciones testificales, entre otras, inclusive hace mención a un informe elaborado por la ASFI que no fue evaluado; al respecto, es preciso indicar que no solo se debe señalar qué elementos probatorios no fueron valorados, sino que la demanda debe relacionar en que forma la omisión valorativa denunciada, afecta los derechos fundamentales; es decir, la relevancia que tiene la misma dentro del proceso, sobre todo adjuntar las mismas, en mérito a ello, la presente acción tutelar, no acompaña la documental de la prueba invocada, razón por la cual no cuenta con la carga argumentativa exigida; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar de oficio al análisis de la denuncia de la supuesta omisión valorativa de la prueba, señalada por la accionante, así también de analizar la actividad valorativa efectuada por las autoridades judiciales demandadas; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Por otra parte, la accionante alega que los demandados al emitir el Auto 181, no se pronunciaron sobre los motivos que hacen a la decisión final, al no expresar si se declaró la casación en la forma o en el fondo, incurriendo en una falla de estructuración lógica. Al respecto de la revisión de dicho actuado, se evidencia que expresamente se señala: que al haberse “…interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio absolver las impugnaciones de forma, toda vez que de ser evidentes daría lugar a la nulidad de obrados, imposibilitando el pronunciamiento de fondo” (sic); es así que: