SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 406 a 409 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y determinó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, bajo los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se deben considerar los principios de subsidiariedad y de inmediatez, exigidos por el art. 76 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ante la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procesos ordinarios resultarían ineficaces, generando así un daño concreto, inminente e irreparable si no se activa la presente vía; b) La “…Autoridad competente no pudo pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada por el contribuyente (pago y prescripción) puesto que el Servicio de Impuestos Nacionales omitió la remisión de los antecedentes de cada pretensión contemplada en la Conminatoria de Pago N° 06-4241-2014…” (sic); c) El Estado Constitucional de Derecho supone la exclusión de medidas o vías de hecho, prohibiendo excesos que violenten derechos constituidos, sea por parte del propio Estado o de particulares; d) El continuar con el procedimiento de adjudicación directa y remate mediante subasta pública en el marco de la Resolución Normativa de Directorio 10-008-2014, no solo evidencia una aplicación retroactiva contra los intereses del sujeto pasivo, sino además podría significar la vulneración al principio non bis inidem ya que no se valoraron las extinciones de deudas (por pago y prescripción) subsumiendo dichos actos a medidas de hecho; la falta de pronunciamiento del SIN, representa un daño inminente e irreparable del patrimonio de la parte accionante, puesto que la monetización y adjudicación directa o mediante subasta pública a favor de un tercero de los bienes del accionante, hacen viable la tutela pronta, oportuna y eficaz de los derechos demandados como conculcados; e) La problemática de fondo no solo se asentaba en la ilegalidad alegada por la parte accionante sobre la Conminatoria de pago 06-4241-2014, sino a su vez versaba sobre la pertinencia legal o no de las pretensiones profesadas por el Fisco, ante las modalidades de extinción de la deuda tributaria, que no fueron dilucidadas por las instancias de impugnación; y, f) La conminatoria de pago, acumuló a dicho proceso, la ejecución de diversos Proveídos de Ejecución Tributaria, hecho prohibido por el parágrafo II del art. 107 del CTB, la referida conminatoria de pago no está contemplada en el art. 108 del citado Código como una medida coactiva, hecho reconocido en la instancia de alzada y jerárquica que señalaron que no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución, pero de forma incongruente la Resolución jerárquica, dispuso anular la Resolución de alzada que a su vez anulaba la mencionada conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- nota
- De la relación efectuada, se evidencia que en cumplimiento de la Resolución 40/2014, que en revisión fue revocada, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015
- REVOCAR