SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con la nota 06-4241-2014 -SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014- de 22 de octubre, mediante la cual el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le conminó al pago tributario de una deuda extinta, conforme a lo establecido en los arts. 51 y 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); consiguientemente, mediante la designación de perito valuador se procedió a monetizar sus bienes, aplicando retroactivamente el procedimiento dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014 vigente desde el 21 de marzo de 2014, a los actos administrativos de las gestiones 2003 y 2007, siendo tal extremo inconstitucional; ante dicha situación, impugnó la referida nota mediante recurso de alzada conforme lo establecido por el art. 195.IV del citado Código, emitiéndose el Auto ARIT-LPZ/0837/2014 de 27 de noviembre, que rechazó la admisión del recurso por considerar que dicho acto, no es susceptible de impugnación, a cuyo efecto interpuso acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 40/2014 de 17 de diciembre, que dispuso la admisión del recurso de alzada.
Se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015 de 6 de abril, que anuló obrados hasta la conminatoria de pago 06-4241-2014, por considerar que no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para la ejecución tributaria, contra dicha Resolución la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, habiéndose emitido la Resolución AGIT-RJ 1063/2015 de 23 de junio, que de forma vulneradora al ordenamiento interno dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, en consecuencia mantener firme y subsistente la Nota de Conminatoria de Pago 06-4241-2014.
Finalmente, sostuvo que sin considerar el efecto suspensivo de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria el 5 de mayo y 30 de abril de 2015, les notificó con los Autos 25-0655-2014 y 25-0654-2014 de 26 de diciembre, que aprueban los informes de avaluó pericial, prosiguiendo de manera inconstitucional con el procedimiento de remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- nota
- De la relación efectuada, se evidencia que en cumplimiento de la Resolución 40/2014, que en revisión fue revocada, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015
- REVOCAR