SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de SETAR, por informe presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 109, manifestó que: i) Si bien se emitió el memorando G.G. 0394/2015; por el cual, se estableció la reasignación provisional de funciones del accionante, por un lapso de noventa días, tal decisión está amparada en los numerales II y III del Reglamento Interno de SETAR, sin modificar su nivel salarial, además de reconocerle al trabajador su bono de antigüedad que equivale al 20%, bono de té y de transporte, así como el bono de frontera, con el fin de suplir y/o recompensar cualquier costo económico durante el tiempo de reasignación; ii) La nueva estructura de SETAR, elaborada de acuerdo a las exigencias de la Ley de Electricidad -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994-, al obtener el título habilitante como distribuidores de energía, requiere que los niveles de calidad y proporcionalidad del personal de SETAR sean más técnicos; en consecuencia, cumpliendo con dichas exigencias, la nueva estructura fue puesta a conocimiento de las instancias superiores, el mismo que una vez aprobado dará lugar a que se permita la reubicación o reasignación del personal; razón por la cual, el nivel “10” del sistema central de Tarija, no puede ser el mismo que se les asigna a los trabajadores de los Subsistemas de Yacuiba, Bermejo y Villa Montes; por cuanto, los mismos perciben el bono de frontera; iii) En el caso del accionante, se trata de una reasignación provisional, habiéndosele favorecido con el incremento de su salario en un 20%, que le permite cubrir los gastos que pudiera incurrir con la nueva reasignación, no siendo evidente que exista una rebaja salarial; iv) Ninguno de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, responden a la realidad del memorando G.G. 0394/2015, pues como se explicó no existió un despido indirecto; por ende, no se vulneraron derechos o garantías constitucionales, tampoco se produjo un daño económico, habiéndose obrado en el marco del Reglamento Interno, mismo que contempla a la Ley General de Trabajo y Decretos Supremos en actual vigencia; v) Respecto a la conminatoria J.D.T.T. 337/15 de 10 de noviembre de 2015, se entiende como si el trabajador hubiese sido despedido de manera indirecta, lo cual no es evidente, ya que existe la continuidad en la relación laboral; por lo que, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 48 de la CPE, al no existir un despido indirecto; y, vi) El 24 de noviembre de 2015, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación, que aún se encuentra pendiente de resolverse, lo que determina que no se agotó la vía administrativa, pues incluso de persistir dicha decisión se podrá activar el recurso jerárquico, lo que configura la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2.1.
- III.2.2.
- REVOCAR