SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la acción de libertad, toda vez, que las autoridades demandadas, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, no señalaron audiencia dentro de los plazos establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, considerando que se encuentra privada de libertad, por lo que las referidas autoridades “…la que se encuentra en actual ejercicio de la suplencia o titularidad…” (sic) debe desarrollar la audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas de la notificación y pronunciamiento de esa Resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, amplió el criterio establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), a través de distintas sentencias constitucionales, bajo el nomen juris de ampliación innovativa referente al pronto despacho, entendiendo a aquellas actuaciones procesales que deben ser tramitadas dentro los términos y plazos que señala la ley, constituyéndose en ella la celeridad, sin dar lugar a la retención o detención de la libertad que llegue a provocar dilaciones; b) La nombrada Ley, señala los nuevos plazos que prevé para la cesación a la detención preventiva, así como para la aplicación o modificación de las medidas cautelares, cuando en ellas se vea involucrada la detención de una persona; c) Las autoridades demandadas no observaron los plazos y términos que determina la Ley, que prevé cinco días en lo que respecta al juez natural “Tercero de Instrucción en lo Penal”, siendo que ante la primera solicitud de audiencia del 15 de diciembre de 2015, el actuado procesal fue señalado para el 22 del mismo mes y año, entendiéndose que el plazo fue cumplido dentro de los parámetros legales de cinco días que prevé la ley, tomándose en cuenta el art. 130 párrafos segundo y tercero del CPP; d) Una vez suspendido dicho acto procesal, se fijó nueva audiencia para el 4 de enero de 2016, por lo que realizando el cómputo legal de los plazos establecidos, tomándose en cuenta el 22 de diciembre de 2015; y, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de enero de 2016, la referida audiencia se señaló a los siete días hábiles de haberse suspendido la otra, resultando que nueva fecha de audiencia, de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada en las sentencias constitucionales respecto al pronto despacho, no se adecua a los cinco días que señala la ley; y, e) Pese a la solicitud de cambio de fecha de audiencia, ello no fue corregido por las autoridades demandadas, tal como se tiene del informe presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estecé al señalamiento de audiencia por acta de fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que no ha lugar a la solicitud
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2.1. Respecto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El
- CONFIRMAR