SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
Fragmento 6
Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante a fs. 44 y vta., solicitó que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso penal radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, del cual se encuentra en suplencia legal, toda vez que es titular del Juzgado Tercero de la misma materia, debiendo tomarse en cuenta que existe igual carga procesal de ambos Juzgados, por lo cual adjuntó las tablillas de audiencia de las mismas; 2) Se señaló audiencia para el 22 de noviembre del indicado año: “por ser con carácter con detenida…” (sic); empero, no asistieron ni la hoy accionante ni su abogada, por lo que, y conforme a la solicitud de modificación de medidas cautelares, fijó nueva audiencia para el 4 de enero de “2015” a horas 16:00; 3) Según la parte accionante habrían transcurrido doce días después de la audiencia, sin considerar que el 24 y 31 de diciembre de 2015, se trabajó horario continuo, que el 25, 26 y 27 son viernes feriado de navidad, sábado y domingo, y el 1, 2, y 3 son viernes feriado por año nuevo, sábado y domingo; siendo así, que esos seis días no son hábiles de enero de 2016, y ante ello, la suscrita, bajo el principio de celeridad, programó la referida audiencia el primer día hábil después de los feriados; es decir, sin que se haya vulnerado ningún derecho, más aun cuando la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, “…solo establece en los plazos para cesaciones a la detención preventiva caso que no es en el presente” (sic); 4) La accionante no observó el principio de subsidiariedad, al no plantear el recurso de reposición o la corrección, conforme los arts. 168 y 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, no agotó la vía ordinaria; y, 5) Asimismo, no “apeló” la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que modificó las medidas cautelares; sin embargo, está claro que para cambiar una medida cautelar debe cumplirse el principio de igualdad procesal establecido por el art. 12 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estecé al señalamiento de audiencia por acta de fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que no ha lugar a la solicitud
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2.1. Respecto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El
- CONFIRMAR