SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
Estecé al señalamiento de audiencia por acta de fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que no ha lugar a la solicitud
Asimismo, el 22 de diciembre de 2015, presentó dos memoriales, el primero, por el que hizo conocer que debía llevarse a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar a la brevedad posible, por ser la detención preventiva una medida extrema, misma que requería una atención inmediata; y, el segundo, con contenido jurisprudencial constitucional, interpretando la atención y celeridad que debe guardar un petitorio de esa naturaleza; empero, ambos merecieron los proveídos de 23 de diciembre del mismo mes y año, pronunciados por Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su homónimo Primero, señalando: “‘Estecé al señalamiento de audiencia por acta de fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que no ha lugar a la solicitud’” (sic) y “‘Estese al proveído que antecede’” (sic), decretos que fueron emitidos carentes de una fundamentación explícita, objetiva y jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estecé al señalamiento de audiencia por acta de fecha 22 de diciembre de 2015, por lo que no ha lugar a la solicitud
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2.1. Respecto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El
- CONFIRMAR