SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S2

Fecha: 21-Abr-2016

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 68 a 73, concedió en parte la tutela impetrada, solamente con relación a no haberse emitido respuesta documentada y fundamentada al pedido de 28 de marzo de 2016; en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida fue ampliamente desarrollado incluso en la jurisprudencia constitucional de larga data; asimismo, el derecho a la salud física de la persona, abarca a la asistencia psicológica y asistencia social; ii) En el caso particular, la demanda y las alegaciones vertidas en la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, se limitan a sostener que la accionante ingirió un mate que le provocó molestias, por lo que entienden que la autoridad demandada omitió tomar la previsiones necesarias para evitar mayores consecuencias; empero, pese a que la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, en la especie no existen más que afirmaciones de los accionantes, por lo que hacer mención a dichos fundamentos o a las publicaciones emitidas por los medios de comunicación, desnaturalizaría la labor del tribunal imparcial, ya que esta jurisdicción, se desarrolla en función a los elementos de prueba traídos al cuaderno procesal; es decir, en el caso objeto de análisis, no existe prueba que demuestre atentado contra los derechos a la salud y la vida de la accionante, pues no se ha expuesto ningún elemento de prueba que corrobore las afirmaciones vertidas en la demanda y la presente audiencia; por lo que no se asume certeza de la necesidad de trasladar a la privada de libertad a un centro de salud; iii) De acuerdo a los informes del personal de seguridad del recinto penitenciario y el de la autoridad demandada, se concluye que la misma obró con criterio adecuado, resguardando la salud y la vida de la accionante, por lo que no existe motivo para conceder la tutela impetrada; iv) No obstante lo anterior, en obrados consta que el 28 de marzo de 2016, la privada de libertad solicitó permitir el ingreso de vitaminas, ya que su salud se encuentra debilitada y por lo mismo necesita la ingesta y el consumo de dichos medicamentos, por padecer de anemia aplásica; sin embargo, la autoridad policial demandada, hasta el momento de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, no emitió respuesta a la nota de referencia ni informe con relación a la misma, extremo que implica afectación de los derechos a la salud y a la vida; v) En lo que concierne al contacto o visita de la accionante con sus abogados defensores, la misma debe ser conocida a través de otras acciones constitucionales, pues el Tribunal de garantías entiende que dichos aspectos hacen parte del derecho a la defensa y a la comunicación que pueden ser reparadas mediante otra acción tutelar; y, vi) Al existir un evidente atentado contra los derechos a la vida y a la salud, la autoridad policial está en la obligación ineludible de aplicar la Ley 2298, sin necesidad de solicitudes o requerimientos dilatorios, sino, en función del principio de razonabilidad; es decir, ante una emergencia, la Directora del establecimiento penitenciario puede ordenar la internación o el traslado de un interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; no hacerlo implica atentar contra los derechos protegidos por la presente acción constitucional.