SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S2

Fecha: 21-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De la minuciosa compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta jurisdicción ha identificado tres problemas jurídicos que merecen ser dilucidados; el primero, la presunta vulneración del derecho a la vida, como consecuencia de la falta de atención oportuna o la adopción de medidas necesarias atribuibles a la autoridad demandada, ante un posible envenenamiento de la accionante; segundo, la supuesta infracción del referido derecho, debido a la falta de respuesta a la solicitud de ingresar vitaminas al interior del Recinto Carcelario, considerando que la accionante padece de anemia aplásica; y, tercero, la posible infracción del derecho a la defensa, como efecto de la prohibición de comunicarse de manera ilimitada con sus abogados defensores. Por lo tanto, el presente análisis versará únicamente sobre los aspectos precedentemente identificados, al ser estos los actos ilegales denunciados en la demanda, los que motivan el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo que concierne al primer punto, la accionante considera que la autoridad demandada vulneró su derecho a la vida, dado que la noche del 30 de marzo de 2016 y la madrugada del 31 del mismo mes y año, sufrió terribles malestares debido a un posible envenenamiento; es decir, horas previas a su desazón, ingirió mate contenido en un termo o recipiente, objeto que posteriormente fue secuestrado por las autoridades encargadas de la seguridad del recinto carcelario, para fines investigativos.

Al respecto, del estudio del informe policial presentado por la Jefa de Seguridad del referido Recinto, este Tribunal constata que la noche del 30 de marzo de 2016 y la madrugada del 31 del mismo mes y año, Gabriela Geraldine Zapata Montaño, además de sostener algunas disputas con otras privadas de libertad, informó al personal de seguridad que sentía síntomas de somnolencia y mareos; en consecuencia, la Jefa de Seguridad puso a la autoridad ahora demanda en conocimiento de los hechos, quien instruyó que en caso de emergencia, la detenida sea trasladada al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz; sin embargo, según se tiene relatado en el informe, el resto de esa noche y la madrugada del día siguiente, la accionante demostró una conducta regular, pese a que el personal encargado de su custodia comunicó la predisposición de remitir a un centro médico, al extremo de permanecer con ella durante el horario de descanso.

Entonces, realizada la correlación de hechos que fueron alegados por la demandante y el informe de la autoridad demandada, este Tribunal no llega al convencimiento de la existencia de omisión alguna que materialmente haya puesto en riesgo la integridad del derecho a la vida de la demandante; asimismo, la afirmación en sentido que se haya impedido acudir a un nosocomio, resulta una versión aislada y sin sustento, dado que la secuencia de los hechos ponen en evidencia la voluntad de la Directora del establecimiento carcelario de trasladarla a un centro médico en caso de emergencia, aspecto que pone en duda la acusación de la privada de libertad; por lo tanto, sobre la base de los hechos alegados en la demanda y ampliados en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, esta jurisdicción no asume certeza y menos advierte la existencia de lesión del derecho cuya protección se invoca, pues la accionante no demostró en qué medida fue privada o impedida de acudir a una atención médica y menos el grado de su malestar, al extremo que este Tribunal desconoce las causas de su posible descompensación así como el grado de impacto en su integridad; por consiguiente, no corresponde conceder la tutela impetrada, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional no puede basar su decisión en supuestos facticos controvertidos y menos sobre aspectos que no se encuentran debidamente acreditados o corroborados, dado que la concesión de tutela, al sentir del art. 125 de la CPE, opera únicamente en caso de ser evidente la lesión alegada, aspecto que se extraña en el caso de autos.

Respecto a la petición de introducir vitaminas al interior del Recinto Penitenciario donde la accionante cumple la medida cautelar de detención preventiva, del estudio de los antecedentes se colige que, Gabriela Geraldine Zapata Montaño, mediante nota presentado el 28 de marzo de 2016, solicitó a la Directora ahora demandada, permitir el ingreso de vitaminas que consume a diario, señalando padecer una enfermedad que provoca la falta de absorción de nutrientes y el menoscabo de su sistema inmunológico, no cursando en antecedentes procesales respuesta al petitorio, ya sea en sentido negativo o positivo, sino que, en obrados consta el informe de área médica del Recinto Carcelario, en el que se concluye que, previamente, la privada de libertad debe presentar la receta médica o el informe del profesional tratante.

Ahora bien, establecidos los antecedentes, corresponde determinar si la falta de respuesta a la petición anteriormente señalada, infringe el derecho a la vida de la accionante, dado que en opinión de la privada de libertad, ella sufre anemia aplásica, que se traduce en la falta de absorción de nutrientes y la debilidad o deterioro de su sistema inmunológico. En este sentido, la jurisdicción constitucional no asume convicción de que las vitaminas detalladas en la nota de referencia, constituyan insumos imprescindibles para su tratamiento, ya que la necesidad médica de estos debe ser acreditada mediante certificado o receta médica; asimismo, la acusación en sentido de que la Directora demandada no “había tomado ningún recaudo e instrucción para que estas vitaminas y medicinas ingresen al penal” (sic), no es verídica, dado que los antecedentes del proceso dan cuenta que la demandada, una vez tomado conocimiento del petitorio remitió el mismo al área médica, instancia en la que la profesional médico concluyó que previamente, la privada de libertad, debe presentar su receta médica; concluyéndose que el petitorio de la accionante no fue directamente rechazado, sino que se condicionó el ingreso de la medicación supuestamente requerida, a la presentación previa de receta u opinión del profesional tratante. Entonces, la lesión alegada no es evidente, dado que la conducta de la autoridad demandada no constituye rechazo al petitorio, más aun si la exigencia de acompañar recetas médicas, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no constituye exceso, debido a la prevalencia de la seguridad de las privadas de libertad en dicho recinto carcelario, de ahí que el personal encargado del resguardo del Recinto se ve en la necesidad de impedir el ingreso de medicamentosos de manera indiscriminada, siendo razonable la exigencia de recetas y otros documentos para dicho cometido.

Por lo tanto, si bien no existe una respuesta concreta que autorice la internación de dichas vitaminas, tampoco existe rechazo al mismo, razón por la que el acto ilegal no es evidente; cosa distinta sería que la accionante demuestre mediante documentos idóneos que dichas vitaminas constituyen únicos insumos para su tratamiento y que pese a ello, su petición de internar los mismos, fuera rechazado por la autoridad ahora demanda; además, en obrados cursa la sugerencia de la profesional médico del Establecimiento Carcelario, para que el médico forense de turno efectué la valoración medica, en base a la referencia de diagnóstico de la accionante, extremo que demuestra que las autoridades encargadas del control y particularmente la Directora demanda, asumió con responsabilidad su deber de resguardar la vigencia de los derechos de Gabriela Geraldine Zapata Montaño; por consiguiente, al no ser evidente el rechazo del petitorio contenido a fs. 33 y vta., no corresponde conceder la tutela impetrada.

En el marco de los exámenes precedentemente referidos, cabe aclarar que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a resguarda los derechos a la vida y la libertad física y personal cuando estos fueran ilegal e indebidamente restringidos; sin embargo, la concesión de tutela se condiciona a la evidente y real transgresión o amenaza del señalado derecho; es decir, en cuanto al derecho a la vida, corresponde al agraviado poner en evidencia el acto ilegal y, que la conducta denunciada constituye directa y certera transgresión del derecho ya enunciado. En este contexto, en la problemática examinada, los supuestos actos ilegales denunciados fueron debidamente atendidos por el personal del Centro Penitenciario Femenino Miraflores.

Finalmente, todos los actos ilegales denunciados deben ser puestos a conocimiento de las autoridades llamadas por ley, ya que son los jueces de primera instancia, los que deben pronunciarse de forma inmediata “ipso facto” sobre las mismas en base a prueba plena o verdad material. En este sentido, en el caso objeto de análisis, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, se encuentra abierta la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, la presunta lesión del derecho a la defensa, a la vida , salud, debe ser denunciada ante esa autoridad. En consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar a fondo.