AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-O
Fecha: 23-May-2016
los propietarios de los predios que son avasallados se encuentran en un plano de desigualdad, razón por las que no se les puede exigir que individualicen a todas las personas que ejercitan las medias de hecho y menos que todas ellas sean notificadas personalmente con la acción tutelar interpuesta
Precisamente por ello, el desarrollo jurisprudencial plasmado en la SCP 0268/2013-L de 25 de abril, estableció la flexibilización de la legitimación pasiva en los casos de medidas de hecho por avasallamiento de terrenos, indicando en lo pertinente que: “...los propietarios de los predios que son avasallados se encuentran en un plano de desigualdad, razón por las que no se les puede exigir que individualicen a todas las personas que ejercitan las medias de hecho y menos que todas ellas sean notificadas personalmente con la acción tutelar interpuesta, por lo que corresponde que la notificación deba realizarse en el lugar indicado como avasallado y donde se hallan los demandados, indistintamente que la diligencia se la realice en cualquiera de los lotes o manzanas que conformen el predio, por cuanto, en caso de ser identificados los demandados, estos podrán ser notificados de forma personal o por cédula, sin que ello implique la exclusión de las demás personas de las cuales se desconoce su identidad y que igualmente ejercen vías de hecho, las que también serán afectadas por las disposiciones que el Tribunal de garantía emita en caso de otorgar la tutela impetrada...”
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la queja
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- al haberse demostrado debidamente el derecho propietario de los accionantes, los mismos que no fueron refutados legal y documentalmente
- II.3.
- III.1. En caso de avasallamiento de predios, el derecho tutelado es el derecho a la propiedad privada
- tutelan y garantizan el derecho a la propiedad privada
- el derecho tutelado fue y es el derecho a la propiedad privada
- las personas que se apersonaron en ejecución de la Sentencia Constitucional pronunciada en el caso de autos
- las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
- éstas deben necesariamente ser cumplidas a plenitud, de lo contrario la tutela resultaría ineficaz, poniendo en riesgo el Estado de Derecho
- las acciones o medidas coercitivas y compulsivas del Tribunal de garantías en fase de ejecución deben tender a la efectividad de dicho fallo
- Un entendimiento contrario generaría una disfunción en etapa de ejecución de fallos, de tal manera que con este ardid, producto del avasallamiento y el tráfico de sujetos avasalladores que actúan en turba, sustituyéndose a sí mismos, lo cual es una realidad y una verdad material que se da como métodos de esta clase de medidas de hecho, convertirían a las sentencias constitucionales -en estos casos de avasallamientos- de imposible cumplimiento o inejecución de las mismas, provocando un círculo vicioso sin fin
- los propietarios de los predios que son avasallados se encuentran en un plano de desigualdad, razón por las que no se les puede exigir que individualicen a todas las personas que ejercitan las medias de hecho y menos que todas ellas sean notificadas personalmente con la acción tutelar interpuesta
- 2° Disponer