SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016

Fecha: 04-May-2016

9.  Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 179 de la CPE, “…la función judicial es única…” y se ejerce a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. En este sentido, el mismo Legislador define a la jurisdicción como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferente jueces y tribunales que la componen; entre tanto, la competencia se erige en elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, de ahí que surge la relación de carácter cuantitativo entre ambos y que además se constituye un límite del ejercicio de la jurisdicción.

Los preceptos normativos glosados precedentemente dan cuenta que las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental se encuentran claramente definidas; es decir, el Legislador ya estableció el ámbito de acción de ambas jurisdicciones; sin embargo, ello no significa que a partir de ese reconocimiento deje de existir las controversias competenciales, dado que el reconocimiento de las atribuciones para conocer y resolver acciones reales, personales y mixtas, tanto a la jrsudiccion ordinaria civil y agroambiental, ha generado constantes conflictos en el ejercicio competencial.

Entonces, cabe recordar que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, deben tomar en cuenta que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).