SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016
Fecha: 04-May-2016
no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, acogió el entendimiento precedentemente glosado; así, la ya citada SCP 2140/2012, estableciendo que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden). El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014 y 0846/2014, entre otras.
Entonces, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta jurisdicción cabe concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental para la sustanciación de acciones personales, reales y mixtas, no se encuentra supeditada a la mera opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, el elemento que determina el ejercicio competencial dimana del carácter de los predios o el uso que se da a los mismos; así, si la propiedad sobre la que surge la causa se destina para uso exclusivo de viviendas, centros de población y centros residenciales, corresponde que la misma sea conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria civil; mientras que, si el predio es destinado al uso de las actividades agrarias, pecuarias, pastoril, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental. Por lo tanto, como ya se tiene precisado anteriormente, además de la opinión de los gobiernos autónomos municipales, el uso y la vocación del predio sobre el que surge la controversia, configura un elemento decisivo a la hora de examinar los conflictos de competencias jurisdicciones.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales y las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar la controversia competencial
- Toda
- “
- 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE