SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016
Fecha: 04-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la exhaustiva revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que, la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato incoada por José Orlando Cáceres Herbas, con el argumento que para el ejercicio de la competencia de los jueces agroambientales, no necesariamente se debe tener la tradición de título ejecutorial, debiendo considerarse como requisito esencial la actividad agraria que se realiza en los predios. En la misma línea, el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaró incompetente para sustanciar la demanda de referencia, argumentando que la propiedad sobre la que es inherente la demanda ordinaria no tiene vocación eminentemente agraria, sino que, el terreno se encuentra fraccionado en lotes de distintas superficies, teniendo además la apertura de vías, los servicios de agua potables y energía eléctrica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, se encuentra facultado para conocer y resolver las controversias competenciales suscitadas entre las jurisdicciones reconocidas por el Constituyente boliviano, facultad que emerge del art. 202.11 de la CPE; por consiguiente, la problemática examinada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ingresa al ámbito de acción de la jurisdicción constitucional, máxime si la competencia de las autoridades jurisdiccionales constituye una garantía de la vigencia del debido proceso. Entonces, este Tribunal deberá examinar el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, para establecer qué autoridad es competente para sustanciar la demanda ordinaria de referencia.
Ahora bien, del estudio de las normas y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concluye que, los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas; en efecto, dada las características del contrato cuyo cumplimiento se cuestiona, esta jurisdicción asume certeza que la demanda es de carácter real, ya que lo cuestionado atinge al cumplimiento de una cláusula de naturaleza eminentemente pecuniaria; asimismo, la relación jurídica surge sobre predios situados en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de ahí que para el presente examen este Tribunal debe considerar la vocación y el destino del predio sobre el que se suscribió la relación jurídica contractual.
En el marco de lo aseverado precedentemente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -con meridiana claridad- ha precisado que el elemento determinante para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales no se limita a la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, es insoslayable considerar el destino o la vocación de los predios sobre los que surgen las controversias, premisa que conlleva a resaltar que el contrato cuyo cumplimiento fue demandado por José Orlando Cáceres Herbas, es inherente a la propiedad situada en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya vocación o destino será determinante para decidir la competencia de la autoridad jurisdiccional en el conocimiento del caso concreto. En este contexto, sobre la base de las certificaciones cursantes en el cuaderno procesal, esta jurisdicción concluye que el fundo se encuentra situados en la zona Poto Poto Illataco, es decir fuera del radio urbano del referido Municipio; sin embargo, en obrados cursan recibos de pagos realizados por terceros en favor de la urbanización “Exaltación”, placas fotográficas, plano de urbanización y acta de inspección judicial realizada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, sobre la base de dichos elementos este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la propiedad no tiene carácter ni vocación agraria, pecuarias, pastoril, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; en efecto, el destino que actualmente se da al fundo objeto del contrato que se considera incumplido es para uso de vivienda, no otra cosa significa la existencia de una urbanización con viviendas construidas y otros en proceso de construcción, así como los servicios de agua potable, energía eléctrica y apertura de vías; por lo tanto, en sujeción a la jurisprudencia desarrollada por esta jurisdicción, no obstante que el predio se encuentra situado fuera del radio urbano del citado Municipio, la demanda de cumplimiento de contrato debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales y las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar la controversia competencial
- Toda
- “
- 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE