SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016
Fecha: 04-May-2016
I.
Remitido el cuaderno procesal al Juez Agroambiental de Quillacollo y admitida la demanda, Lilian Antezana Vargas, por memorial presentado el 14 de julio de 2015, corriente de fs. 141 a 144, interpuso excepción de incompetencia, señalando que los terrenos que fueron adquiridos mediante contrato de 19 de enero de 2014, que ahora se considera incumplido, fue fraccionado en lotes de terreno para luego ser transferido a terceros y desde su fraccionamiento se construyeron viviendas particulares, sin que en el área exista cultivo o sembradío, siendo éste el requisitito para que la causa se tramite en el Juzgado Agroambiental, ya que el objeto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, entre otros aspectos es, regular el saneamiento de la propiedad agraria con el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, extremo que es ampliado por el art. 23 de la Ley 3545; en consecuencia, en la demanda que pretende conocer la autoridad de la jurisdicción agraria, no se dilucida el derecho propietario; por lo tanto, corresponde que la causa sea conocida por el Juez de la jurisdicción ordinaria civil.
El citado Juez Agroambiental, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 262 vta. a 265 vta., declaró probada la excepción de incompetencia y suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales, con los siguientes fundamentos: El art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las competencias de los juzgados públicos en materia Civil y Comercial; y, el art. 152 de la misma norma, precisa las competencias de las juezas y jueces agroambientales; asimismo, el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23. 8 de la Ley 3545, dispone que los jueces agroambientales tienen competencias para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció: el elemento que determina la competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad; sin embargo, en el caso particular, las pruebas acompañadas a la excepción de incompetencia demuestran que, los predios adquiridos mediante contrato cuyo cumplimiento se exige, se encuentran situados en la zona de Paucarpata, Distrito 7 y, de acuerdo al plano general de ordenamiento urbano de Quillacollo, se encuentra ubicado fuera del radio urbano; sin embargo, se advierte que la propiedad se encuentra dividida, pues existe apertura de vías, cuenta con red de agua potable, construcciones en diferentes sitios, viviendas habitadas con energía eléctrica; asimismo, cursa copia simple del plano de urbanización, que demuestra la división de la propiedad en lotes de diferentes superficies y los correspondientes perfiles de calles, extremos que fueron corroborados por el acta de inspección judicial, donde se demuestra en forma concreta que, el inmueble se encuentra en una zona poblada, que cuenta con servicios básicos de energía eléctrica, alcantarillado, agua potable, gas domiciliario, teléfono, vías de acceso, calles y avenidas asfaltadas, existiendo además el servicio de transporte público; por lo tanto, la zona tiene características urbanas y, aplicando la jurisprudencia constitucional vigente, se concluye que la propiedad se encuentra destinada a uso exclusivo de vivienda; consiguientemente, la causa debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil, ya que el inmueble no cumple función propiamente agraria, pecuaria, pastoril u otra actividad que permita que la causa sea asignada a la jurisdicción agroambiental.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales y las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar la controversia competencial
- Toda
- “
- 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE