SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
Está ligado a la negativa sobre la notario que supuestamente participó dando fe pública de la elección, empero, en lo que atinge a este riesgo no se ha demostrado que los imputados hayan a través de terceros influenciado a la misma o que tenga posibilidades objetivas de hacerlo, no concurriendo el riesgo analizado para ninguno de los imputados
La Resolución impugnada se desvincula de los fundamentos de su detención preventiva y recurre a otras circunstancias que no fueron motivo de su detención, pues el riesgo procesal que motivó su detención preventiva era una posibilidad vinculada directamente a su persona de tener acceso a la documentación de la FBF para modificarla, suprimirla, etc., pero una vez que se demuestra que ya no tiene dicha posibilidad, el Juez recurre a señalar que existirían personas en observación sobre las que podría influir para falsear o modificar elementos de prueba; es decir, la posibilidad de destruir prueba mediante terceras personas, siendo que dicho riesgo procesal jamás fue plasmado en el Auto de detención, pues dicha circunstancia implicaba la concurrencia de otro riesgo procesal independiente, previsto en el art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). La negativa arbitraria de conceder la cesación de la detención preventiva, es violatoria de su derecho a la libertad, ya que habiéndose acreditado nuevos elementos que demostraban que no concurría los motivos que fundaron la detención del imputado, el Juez demandado mantuvo su detención echando mano de elementos completamente ajenos al auto que dispuso su detención, ya que también ahora se encontraría obligado a desvirtuar lo acontecido con el notario de fe pública respecto a la firma en la lista de asistentes al XLVI congreso de la FBF, cuando este aspecto ya fue dilucidado en el Auto que dispuso su encarcelamiento, donde se señaló “Está ligado a la negativa sobre la notario que supuestamente participó dando fe pública de la elección, empero, en lo que atinge a este riesgo no se ha demostrado que los imputados hayan a través de terceros influenciado a la misma o que tenga posibilidades objetivas de hacerlo, no concurriendo el riesgo analizado para ninguno de los imputados”.
Habiendo el Juez cautelar evidenciado que la posibilidad de acceso a la documentación de la FBF se anuló, bajo ningún concepto resultaba lícito mantener la medida extrema de detención preventiva, pues conforme a lo dispuesto por el art. 221 del CPP, dicha medida ya no era indispensable para la averiguación de la verdad, pues si consideraba que el riesgo no había desparecido totalmente, el Juez demandado tenía a su alcance un catálogo de medidas sustitutivas para aplicarlas pero “jamás” mantenerlo en el penal de Villa Bush, ya que dicha medida no resulta proporcional al único riesgo de “tener conocimiento” del manejo administrativo de la FBF, que según el Juez se mantenía vigente.
Al sostener el Juez que para disponer la cesación a la detención preventiva debe desvirtuarse todos los elementos de riesgos procesales que motivaron la detención, se incurrió en el error de pretender reducir el juicio de procedencia de la cesación a una cuestión nominal o cuantitativa cuando debió determinarse si con la prueba aportada y la consiguiente disminución del riesgo procesal de obstaculización, la medida extrema de la detención seguía siendo indispensable, más allá de que se hayan o no desvirtuado todos y cada uno de los riesgos procesales que fundaron la detención, pues en consideración a los principios de proporcionalidad e instrumentalidad de la aplicación de las medidas cautelares, en virtud de las cuales el Juez tenía a su disposición alternativas amplias para modificar la situación procesal del detenido preventivamente.
Por su parte los Vocales demandados, resolviendo la apelación incidental que interpuso contra el Auto que desestimó la cesación de su detención preventiva, mediante el Auto de Vista 449/2015 de 20 de noviembre, declararon improcedente el recurso de apelación, convalidando todos los defectos de primera instancia, con argumentos arbitrarios, desconociendo el principio de proporcionalidad de la aplicación de medidas cautelares que obligaba a que ante la modificación de su situación procesal respecto al único riesgo encontrado, se disponga la cesación de la detención, disponiendo en su caso otras medidas sustitutivas, conforme al art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e invoca la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio y 0227/2004-R de 16 de febrero.
- acción de libertad
- porque ostentan la condición de Directivos Ejecutivos
- Está ligado a la negativa sobre la notario que supuestamente participó dando fe pública de la elección, empero, en lo que atinge a este riesgo no se ha demostrado que los imputados hayan a través de terceros influenciado a la misma o que tenga posibilidades objetivas de hacerlo, no concurriendo el riesgo analizado para ninguno de los imputados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- III.4.
- CONFIRMAR