SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

i)

Ivan Montellano, en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: i) La acción de libertad planteada por el accionante carece de la fundamentación respecto a la vulneración específica de su derecho de libertad de locomoción o de procesamiento indebido, incurriendo en contradicciones en su petición, ya que el accionante habla que hubiera desvirtuado parcialmente los motivos por los cuales se dispuso su detención preventiva, cuando las normas legales y las sentencias constitucionales invocadas por los accionantes señalan que debe desvirtuarse cada uno de esos motivos para acceder a la cesación y la segunda acepción prevista en el art. 239.1 del CPP, no fue objeto de la petición de la cesación formulada por el accionante; ii) Las resoluciones impugnadas en la acción de libertad, se basan en la aplicación de la norma; iii) Con relación a que el accionante habría dejado de ser dirigente de la Asociación de Futbol de pando, el Ministerio Público demostró que aquel no dejó de ser parte del futbol, ya que inclusive seguía manejando recursos económicos de esa asociación, ya que cuatro o cinco meses después de su renuncia no fue relevado del manejo de cuentas, como lo certificó el Banco y en cuanto al conocimiento del manejo económico, todos los dirigentes que declararon en este caso, señalaron que no conocían del manejo económico de la FBF y que no se les hizo informes, por lo que mal se podría decir que cualquier persona podría tener conocimiento del manejo económico, el accionante no solo tenía conocimiento del manejo económico sino también conocía de todas las personas internas de la federación y externas de ese ente federativo que efectuaban el manejo económico, ya que se demostró que el cobro de cheques lo hicieron personas sustraídas al futbol, varias de ellas vinculadas por Jorge Jesús Justiniano Méndez, por lo cual el Juez objetivamente estableció que el riesgo persistía; iii) El tercer motivo por el que se dispuso la detención referido a la firma del acta notarial, se mantiene firme es un aspecto que aún está siendo investigado; iv) En la acción de libertad se trajeron situaciones nuevas, confundiendo esta acción tutelar con un recurso ordinario para la revisión de las resoluciones judiciales; v) Como señaló la jurisprudencia constitucional, no puede disminuirse la detención preventiva o medida cautelar si el fin procesal o el riesgo procesal subsisten; vi) Con relación a los Vocales demandados, no se menciona cuál sería el acto ilegal, pues lo único que se indicó es que confirmaron indebidamente el Auto impugnado y que ratificar la decisión a todas luces es una ostentación de argumentos arbitrarios, cuando en dicha Resolución los Vocales demandados efectuaron una desmembración de todos los elementos apelados, desvirtuándose cada uno de ellos, vii) La acción de libertad es improcedente, en razón a la previsibilidad de oficio y la posibilidad de que tiene el imputado de plantear nuevamente la cesación de su detención preventiva en cualquier momento del proceso, por lo que la subsidiariedad impide que prospere esta acción tutelar; y, viii) El Juez en audiencia se dio cuenta que aun imponga detención domiciliaria, no se garantiza la presencia del imputado en el proceso, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.