SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.4.

Del contenido íntegro del memorial de acción tutelar se advierte que el accionante denuncia que los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 449/2015 de 20 noviembre -impugnado- es arbitrario, porque resultaría inadmisible que se hubiera convalidado la resolución del Juez a quo al sostener que existiría congruencia sustancial entre los motivos vinculados al riesgo procesal consignados en el Auto que dispuso la detención y los que se señaló en el Auto que denegó la cesación.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial. En ese marco, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 449/2015 impugnado, luego de efectuar un contraste entre lo argumentado por el Juez a quo, en el Auto que impuso la detención preventiva y en el que negó la cesación, asumiendo que fueron tres los motivos que concurrieron para acreditar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 239.1 del CPP, concluyen aseverando que no es cierto que el Juez a quo hubiese ampliado esos motivos en el Auto de cesación, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la arbitrariedad que denuncia el accionante y por consiguiente que hubiera vulnerado su derecho a la libertad.

Con relación al Juez demandado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción y a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos. Su procedencia está supeditada a los supuestos previstos por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como son la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida; la ilegal persecución a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades; el indebido procesamiento por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso y la privación de la libertad personal, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso en examen, el accionante estima que se estuviera vulnerado su derecho a la libertad por no haberse dado curso a su pedido de cesación de detención preventiva, considerando ilegal su detención, lo cual no es evidente, pues la privación de su libertad fue ordenada dentro de un proceso penal en curso por autoridad competente y la denegación de su pedido de libertad fue efectuada mediante resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, en razón a que no se desvirtúo todos los motivos que configuraban el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 239.1 del CPP, y en razón a que los motivos alegados para la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa, fueron consideradas insuficientes y no acomodadas a la gravedad que se requería. Por medio de la acción de tutelar, en realidad el accionante, pretende que la jurisdicción constitucional reexamine el mérito de los fundamentos de su pedido de cesación a la detención preventiva, lo cual no es factible, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y al Tribunal de apelación, pero de ninguna manera a la jurisdicción constitucional, dado que la acción tutelar no constituye una instancia procesal, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.