SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2016-S2

Fecha: 05-May-2016

a)

Alberto Zeballos, en representación de Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller Batista, Rony Pedro Colanzi, Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller y Gina Luz Méndez Hurtado, terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, señaló en audiencia (fs. 185 vta. a 187 vta.), lo siguiente: a) El Auto Supremo que se hace alusión en la presente audiencia es del 2009; la SC “77/2002”, en la que se funda la parte accionante y las autoridades demandadas, que fundamentan la competencia de modular con relación a lo argumentado, de conformidad a lo previsto por el art. 78.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien no puede ingresar a los fallos que emite el Tribunal Supremo de Justicia, al haberse aplicado la Sentencia de 2012, y ratificada por la SC “602/2013”, se debe aplicar la Sentencia que modula el Auto Supremo; b) La Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; establece que los delitos de corrupción, serán tramitados en el marco de los arts. 116.II y 123 de la CPE; es por ello que al ser un “recurso de inconstitucionalidad”, es de cumplimiento obligatorio y vinculante, con relación al recurso de apelación incidental, que es el objeto para que los Vocales hoy demandados emitieran su Auto de Vista; y, c) Por el principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE, en ninguno de los fundamentos de agravio expuestos por los accionantes, se evidencia la alusión del Auto Supremo 253; por lo tanto, no tiene competencia el Tribunal de alzada para circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados por la Resolución emitida por el Juez de primera instancia; esos agravios hacen mención a otros fundamentos que fueron considerados por las autoridades demandadas; es decir que, estamos ante una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y se va directamente a lo peticionado, a lo considerado y resuelto existiendo una relación entre estos elementos constitutivos, de conformidad a lo previsto por el art. 115 de la Norma Suprema. Razones por las que, solicitó se  deniegue la tutela.