SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.3.1. Actuación del Juez de primera instancia
Ante la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller Batista, Rony Pedro Colanzi Zeballos, Rodolfo Fancisco Gutiérrez Miller y Gina Luz Méndez Hurtado, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, Jorge Sandy Gamarra, Isabel Terrazas, Juan Edgar Faure Vaca, María Crespo de Sandy, Oswaldo Terrazas y otros, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 159 de 21 de octubre de 2014, declarando probada la excepción y en consecuencia, el archivo de obrados.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente, el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales en relación al principio de congruencia, se constituyen en razones y motivos que sustentan una decisión y a través de los cuales el juzgador debe dar a conocer de manera clara el por qué adopta una forma de resolución; y si bien, la fundamentación y motivación no deben ser necesariamente ampulosas y reiterativas, sí debe generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; asimismo, cumpliendo además, con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juez Tercero de Instrucción Penal demandado, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y dando respuesta a las contestaciones ofrecidas por la parte ahora accionante y el Ministerio Público, luego de efectuar una ampulosa glosa de jurisprudencia constitucional y cita textual de normativa penal aplicable, en lo central de su decisión estableció que el elemento indiciario del supuesto hecho denunciado, se traduciría en la Resolución Administrativa 033/2000 de 4 de febrero, fecha que debe considerarse a efectos de computarse el término de prescripción, correspondiendo aplicar la norma vigente al momento de sucedido el hecho; es decir, la Ley 1768 de 18 de marzo de 1997 y no la Ley 004, al encontrarse vetada la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva; esto en cuanto al quamtum de la pena.
Por otro lado, en cuanto al hecho delictivo de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, el juzgador manifestó, partiendo también de la aplicación de la Ley 1768, en el caso específico, que la pena para el primer delito es de ocho años y del segundo es de dos años, entonces la prescripción operaba a partir de los ocho y tres años, respectivamente, conforme al art. 29 incs. 1) y 2) del CPP y que los denunciados no fueron declarados rebeldes en ninguna oportunidad; por lo que, no existía interrupción de la prescripción y que, la denuncia formulada el 30 de junio de 2014, no interrumpió la prescripción por cuanto no figuraba como causal para dicho efecto en el art. 32 del adjetivo penal; en cuyo mérito, en el marco de lo previsto por el art. 116.II con relación al art. 123, ambos de la CPE, no resultaba admisible que a los procesados en materia de corrupción se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Argumentación que para este Tribunal resulta insuficiente e inmotivada, por cuanto no se establece de manera clara y menos razonable, los motivos o razones que hacen aplicable la normativa y jurisprudencia citadas, por cuanto no se determina en qué circunstancias debe aplicarse preferentemente las previsiones contenidas en el anterior régimen sustantivo penal y por qué no puede ser aplicada la previsión contenida en el art. 112 constitucional, con relación al art. 29 Bis del CPP.
Por el contrario, la Resolución emitida por el Juez de la causa, se limita a realizar la descripción de disposiciones legales y mención de jurisprudencia, sin responder a los fundamentos, esgrimidos por las partes; y, aunque la motivación de los fallos no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; esto no ocurre en el caso en análisis, en el que simplemente la autoridad jurisdiccional procede a redundar sobre los aspectos ya señalados, pero que de ninguna manera constituyen una motivación, debido a la falta de carga argumentativa, constituyendo esto una arbitrariedad, como señala la SCP 2221/2012, al establecer que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]…”. (…) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
En consecuencia, en el caso objeto de análisis, se evidencia que la Resolución emitida por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, incurre en arbitrariedad argumentativa por omisión de explicación de las suficientes y concretas razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión de declarar probada la excepción de extinción de la acción penal, por cuanto, no esgrime juicios evaluativos que, a partir de la valoración de los hechos acusados y controvertidos, ameriten la aplicación de una normativa penal sobre otra, así como tampoco explica cuál la razón de forma y de fondo por la que, la jurisprudencia textualmente transcrita, resulta obligatoriamente y vinculantemente aplicable al caso de autos; extremos que hacen evidente la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, relacionados con el principio de congruencia, exigible e imprescindible en toda decisión judicial o administrativa; correspondiendo en consecuencia al respecto, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y sus alcances
- III.2.1. El debido proceso y el derecho a la motivación y fundamentación
- III.2.2. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.3.1. Actuación del Juez de primera instancia
- i)
- a) Por incongruencia omisiva