SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
efecto no suspensivo
En ese sentido, la audiencia fijada para el 30 de octubre de 2015, como ya se manifestó en el párrafo anterior, fue suspendida debido a que las autoridades ahora demandadas, consideraron que previamente debería resolverse el recurso de apelación incidental planteado por la parte querellante, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 251 del CPP, en el sentido de que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, serán apelables en el efecto no suspensivo e impuesto el recurso los antecedentes se remitirán ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término veinticuatro horas; sin embargo, el Tribunal ahora demandado, erradamente rechazó la consideración de la audiencia de modificación de las medidas sustitutivas impuestas anteriormente, con el argumento de que se tenía que esperar la resolución del Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación incidental planteado, contra la Resolución que concedió a la justiciable medida sustitutiva de detención domiciliaria.
Inicialmente, cabe referir que, evidentemente, la accionante no se encuentra limitada para solicitar las veces que sea necesario, la modificación de medidas sustitutivas, más aún tomando en cuenta que éstas ya le fueron otorgadas y no pudieron ser cumplidas por motivos no atribuibles a su persona, como ya se manifestó; en ese sentido, es deber de los jueces y Vocales, asegurar el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, por lo que, en el caso específico, no es posible condicionar una nueva solicitud de modificación bajo el argumento de la existencia de una apelación anterior pendiente de resolución.
En ese entendido, se concluye que los extremos denunciados por la accionante, tanto en la demanda así como en audiencia de garantías, no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas; habiendo sido por el contrario confirmados en el informe presentado y en audiencia, al señalarse textualmente que:”El Tribunal por unanimidad después de la revisión de obrados conforme el art. 168 de la Ley 1970 corrige procedimiento y esto debido a que existe de por medio una apelación incidental respecto a esa resolución y no puede haber dos resoluciones sobre una misma petición…” (sic), motivo por el que dispusieron se suspenda la referida audiencia de modificación medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta.
Es así que en el caso de examen, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que Wendy Luna Castro, Reyna Brañez Serrano y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, del departamento de La Paz, vulneraron el derecho a la libertad de Graciela Luz Unzueta Mercado, toda vez que de forma ilegal, rechazaron la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 251 del CPP, queda claro la autoridades judiciales impidieron la realización de la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, solicitada por Graciela Luz Unzueta Mercado, inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional que ha precisado que la tramitación de las causas o los actos vinculados a la libertad personal deben desarrollarse en el marco del principio de celeridad, pues de la libertad devienen la protección de otros derechos fundamentales como es la vida.
De lo antes mencionado, se concluye que la conducta de las autoridades demandadas, resulta ilegal, toda vez que si ya se concedieron la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, y la misma no se pudo hacer efectiva, por los motivos ya indicados, no es posible que ante una nueva solicitud, condicionen el trámite de la misma por la apelación pendiente de resolución, referida a una situación diferente como es la medida de detención domiciliaria con escolta policial y cuya remisión ha sido dilatada por ellos mismos; en este contexto, es necesario recordar que las autoridades encargadas de impartir justicia, tienen la obligación de observar en su verdadera dimensión el principio de dirección del proceso, no siendo argumento sustentable el argumento que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental, más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente indica que toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de forma contraria, provoca una restricción innecesaria al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación delademanda
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- III.2. La celeridad en la administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- efecto no suspensivo
- CONFIRMAR en todo