SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que: 1) A momento de la paralización de la obra el edificio ya contaba con catorce pisos, algunos de ellos con obra fina; contra la decisión de paralización, presentaron tres memoriales y posteriormente ésta acción tutelar, debido a las medidas de hechos, y paralelamente plantearon recurso de revocatoria; 2) Los actos administrativos consolidados, reconocen derechos subjetivos generando obligaciones con terceros; 3) No es posible “…negar un acto administrativo por incumplimiento de deberes de funcionarios de la Alcaldía, además que los actos administrativos causan estado” (sic); 4) La paralización de obras por sesenta y siete días originó una afectación $us4 000.- diarios; 5) “…presentaron su proyecto de buena fe, con sujeción a la Ordenanza Municipal que regula el número de pisos, sobre dichos criterios se visó proyecto y se aprobó el mismo” (sic); 6) La normativa municipal no prevé que exista resolución emitida por el “Sub Alcalde”; y, 7) Conforme la jurisprudencia constitucional referida en la SC 0436/2004 de 24 de marzo, no corresponde la paralización de obras sin previo proceso técnico-legal, existiendo además Resoluciones como la “Resolución Ministerial (RM) 5491/10”.
Roxana Ruth Neri Pozo, Sub Alcaldesa, Willy Balderrama Velasco, Jefe de la División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos, Deyvis Camacho Roas, Asesor Legal, Saúl Ramírez Treviño, Encargado de Tarea 5, Wilfredo Camacho Pardo, Profesional 1, Karol Avilés, Profesional 1, Enzo Rolando Torrico Encinas, Abogado, todos de la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 154 a 159 vta., expresaron que: 1) El trámite del Anteproyecto del edificio “TORRES ISOS” fue “VISADA” (sic), el 29 de agosto de 2014, omitiendo lo establecido por el art. 31 de la “OM 4100/2010” respecto a las alturas máximas para avenidas definidas como ejes de crecimiento vertical; 2) La Autorización de Inicio de Obra que habría suscrito el anterior Sub Alcalde, no lleva su sello ni firma, en inobservancia de lo previsto por el Decreto Ejecutivo 001/2013 de 20 de mayo; 3) Los funcionarios de la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio” que intervinieron en la Aprobación del Plano dieron una errada interpretación al art. 31 de la “OM 4100/2010”, siendo que dicho trámite se hallaba en proceso de aprobación; sin embargo, el propietario tiene copias legalizadas del Plano Aprobado; 4) El 6 de noviembre se informó al accionante que el motivo de la paralización es la contravención de la “OM 4100/2010” en su art. 31; ya que, emplazaron su construcción con base a un plano aprobado de forma irregular; 5) La Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, que rechazó el Trámite de aprobación de Plano de Construcción fue ratificada por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z 01/2016 de 5 de enero, quedando pendiente la tramitación y resolución del recurso jerárquico, razón por la que, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al no estar agotada la vía administrativa; y, 6) Respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando se trata de tribunales colegiados, debe demandarse a todos quienes suscribieron la decisión que se reclama como vulneratoria; en el presente caso, quienes intervinieron en todo el trámite de aprobación de planos arquitectónicos, son los sujetos pasivos que debieron ser demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR