SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de legítimos propietarios del lote de terreno ubicado en la Av. Papa Paulo, distrito 11, sub distrito 9, manzana 34 de la zona de la Muyurina de la ciudad de Cochabamba, el 25 de julio de 2014, iniciaron un trámite de Visado de Planos Arquitectónicos de Anteproyecto de Construcción del edificio “TORRE ISIS”, Trámite 1470/2014, siendo aprobado y visado el Plano, el 29 de agosto del mismo año; aprobándose la construcción con una superficie total construida de               9 830,96 m², consistente en planta sótano, planta semisótano, planta baja y trece pisos, estando cancelada la Boleta de Visado de Planos, les dio seguridad jurídica; razón por la que solicitaron autorización de inicio de obras, con el compromiso notariado de no alterar ni modificar el proyecto a construir, entretanto prosiga el trámite de aprobación hasta su conclusión, iniciándose con trámite 2188/2014 y otorgándose la respectiva autorización de inicio de obras, el 3 de septiembre de igual año, conforme prevé el art. 57 de la “Ordenanza Municipal (OM) 4100/2010”, iniciándose la construcción del referido edificio.

En tales antecedentes fueron aprobados los planos de construcción el 16 de enero de 2015, previa cancelación de los formularios de recaudación correspondientes; sin embargo, no pudieron entregarles los planos aprobados, debido a que, no se pudo gestionar el Manifiesto Ambiental por la descoordinación existente con la Dirección de Protección de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que solicitó certificación de que el Plano se encuentre aprobado, motivo por el cual peticionó, se expida por la Sub Alcaldesa “Comuna Adela Zamudio”, ya que, la Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, expresó que el Trámite de Aprobación de Plano ésta concluido, faltando solo la presentación del Manifiesto Ambiental para la entrega final del plano; gozando el mismo de legitimidad, legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica y certeza y entregada a la Unidad solicitante se expidió el Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre.

Al apersonarse a ventanilla única para recoger el trámite concluido del edificio “TORRE ISOS”, los funcionarios de la misma le informaron verbalmente, que no podían hacerle la entrega del tramite con sello de aprobación, toda vez que, existía una aparente irregularidad en la aprobación, que debió ser según ellos por doce pisos y no por catorce; hecho ilegal al no coexistir determinación expresa al respecto, más cuando dicha Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio” perdió competencia para efectuar cualquier revisión; constituyéndose éste el primer acto vulneratorio de sus derechos.

Posteriormente, recibieron Citación 008005 de 28 de octubre de 2015, expedida por Willy Balderrama Velasco, Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos y Wilfredo Camacho Pardo, Profesional I, respectivamente, ambos de la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio”, ordenando presentar plano de construcción, plano de lote, título de propiedad y número de pisos, hasta horas 15:00 del 30 de octubre del mismo año; empero, se tuvo que reprogramar para el 3 de noviembre de igual año a horas 15:00, en esa data no se encontró a ninguno de los funcionarios antes mencionados.

El 5 de noviembre de 2015, la Sub Alcaldesa ahora demandada, acompañada               de la prensa, y de funcionarios no identificados, procedió a paralizar en su totalidad la obra y a precintar todas las puertas de ingreso, sin cumplir el procedimiento correspondiente, ni darles aviso previo, menos contar con resolución sancionatoria alguna, en infracción de los arts. 28 del Reglamento de Sanciones y Contravenciones Municipales y 4 inc. c); 16 inc. d) y 33.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); limitándose a dejar Boleta de Paralización 009104, suscrita por Willy Balderrama Velasco, Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos, Saúl Ramírez Treviño, Encargado de Tarea 5 y Deyvis Camacho Roas, Asesor Legal, en calidad de notificador, todos de la aludida Sub Alcaldía; y, precintando con el rótulo de “Construcción fuera de norma”, señalando que debe presentar los Planos de Construcción aprobados, que ellos mismos se negaron a entregarle, pese a estar concluido el trámite de aprobación 2188 de 29 de agosto de 2014; asimismo, ante la insistencia de que se le muestre una resolución que determine que es irregular la aprobación, manifestaron que la paralización se debió a recomendación de la Oficina de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal.

Tales hechos constituyeron, abuso de poder y le ocasionaron daños y perjuicios en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; al margen del debido proceso, al no considerar la existencia de Visado y Aprobado de Plano de 29 de agosto de 2014, Autorización de Inicio de Obras de 3 de septiembre del mismo año, Planos aprobados el 16 de enero de 2015, la Certificación Caz 004/2015 de 13 de octubre y el Manifiesto Ambiental Aprobado; sin que conste en ningún documento o resolución la paralización, indicando en la Boleta de citación que se hicieron presentes sin señalar ningún antecedente o acta de lo conversado, siendo éste el segundo acto de lesión a sus derechos.

Presentaron dos memoriales al Alcalde y la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio” ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la entrega del Trámite concluido de plano aprobado y reclamando el abuso de autoridad al disponer la paralización de obras; y, ante la falta de respuesta, se concretó reunión el 16 de noviembre de 2015, con presencia de la Sub Alcaldesa, Deyvis Camacho Rojas, Asesor Legal, Karol Avilés, Profesional 1, Willy Balderrama Velasco, Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos, todos de la citada Sub Alcaldía, Pamela Ninoska Arévalo Bustamante, Abogada de la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; quienes ante el cuestionamiento sobre la paralización sin seguir procedimiento ni dar aviso motivado alguno o la existencia de certificación de conclusión de trámite y de documentación en orden; manifestaron que la obra se encuentra paralizada, debido a que, en el lugar solo es posible construir doce pisos y no catorce, que existe un tema de corrupción que viene siendo investigado por orden de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que dispuso se proceda a la paralización, y que la misma se mantendría al haberse derivado “la carpeta 2188 a la central” (sic); comprometiéndose a darle una respuesta hasta el viernes 20 del señalado mes y año, siendo la misma una Nota CAZ/AL Cite 47/2015 de 19 de noviembre, por la cual determinaban la inviabilidad de la entrega de planos aprobados y manteniendo la paralización de obras y las razones por la que se tomó tal decisión –que recién fue conocida de forma escrita–; empero, las referidas a la autorización de no inicio de obras y la Resolución de Aprobación de Plano, no tienen la firma del “Sub-Alcalde” (sic), existiendo una errada interpretación de la “OM 4100/2010”, y tal paralización se la ejecutó por recomendación de la Dirección de Lucha Contra la Corrupción, ya que, existiría un Plano aprobado de manera irregular; motivo, por el que, mantienen dicha determinación expresada y la orden de no entrega de la carpeta del trámite 2188, en vulneración de sus derechos, sin que anteriormente se le hubiera notificado con alguna actuación que le permitiera defenderse.

Posteriormente, emitieron la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, en desconocimiento de los actos administrativos ya realizados, rechazaron el trámite de aprobación de Planos de construcción del edificio “TORRE ISOS”, que se encontraba concluido, además ratificaron la paralización de obras, bajo el fundamento de un supuesto incumplimiento del art. 31 de la                 OM “4100/2010” referida a las alturas máximas, aunque admite la existencia de planos de anteproyecto visados y aprobados, que no llevaría sellos del “ex Sub alcalde” (sic); omitiendo considerar la existencia de catorce pisos construidos, la resolución de aprobación de plano, el pago de boletas, que el trámite se encuentra concluido y listo para entregar y su incompetencia para rechazar un trámite ya concluido; limitándose, solo a realizar la mención de la normativa, sin establecer como se aplica la misma, constituyendo la cuarta lesión a sus derechos, que vulnera los principios de seguridad jurídica, de legalidad e irretroactividad y la presunción de legitimidad de los actos administrativos que causaron estado, al ponerse en contradicción con sus propios actos como institución, siendo que, conforme a doctrina, toda nulidad de actos administrativos concluidos, debe necesariamente ser alegada y probada en juicio; al no haberlo hecho, lesionaron su garantía del debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley, no pudiendo aplicarse dicha Resolución Administrativa Municipal a actos administrativos consolidados y realizados hace más de un año.

Actuaciones que infringen los arts. 4 inc. c), 16; 27, 32, 35, de la LPA, referidos a los principios de sometimiento pleno a la ley, de buena fe, de imparcialidad,                 de legalidad y presunción de legalidad; derechos de los administrados, al acto administrativo, a la validez y eficacia de los mismos, a la anulabilidad de los               actos administrativos; siendo que, la boleta de paralización se encuadra en casi todas las causales de nulidad, por falta de competencia, ilicitud e imposibilidad del objeto, prescindencia de procedimiento, las siguientes causales de nulidad; constituyéndose en una medida de hecho, cuyo daño puede ser irremediable e irreparable de no existir protección oportuna; dado que, se generaron una serie de contratos y obligaciones con terceros, como ser contratistas, proveedores, compradores, y con el Banco Nacional de Bolivia (BNB) como financiador, daño económico diario de $us4 000.- (Cuatro mil dólares estadounidenses); consecuentemente, es plenamente aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.