SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 273 a 276 vta., denegó la tutela peticionada con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no es una vía paralela a la jurisdicción ordinaria o administrativa y no puede ser activada supletoriamente a ésta, siendo lo contrario causal de improcedencia conforme determinó el legislador; 2) Las autoridades demandadas emitieron Orden de Paralización de obras, informando que la autorización de inicio de las mismas no llevaba la firma del Sub Alcalde de ese entonces, en contraposición a lo previsto por el Decreto Ejecutivo 001/2013; observación reiterada en la Resolución de Aprobación de Plano, por lo que, manifestaron que tal trámite estaría inconcluso en vulneración del OM “4100/2010”; 3) La Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, que rechazó el trámite de aprobación de Plano, fue confirmada por la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z 01/2016, al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, estando pendiente la tramitación y resolución del recurso jerárquico; cuya interposición no ha sido controvertida, encontrándose pendientes medios de impugnación activados por Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez; siendo aplicable en este caso el principio de subsidiariedad, que impide la activación de la vía constitucional; y, 4) La Orden de Paralización de obra se encontraba estrechamente relacionada con la observación que se hizo al trámite de Aprobación de Plano y a la Autorización de Inicio de Obras; por ende, existe una colisión entre intereses particulares de los accionantes, referidos principalmente a intereses económicos que podrían verse afectados, con los intereses públicos precautelados por la administración municipal; sin embargo, no se encuentran elementos que permitan encuadrar los actos administrativos como actitudes de hecho, que justifiquen la activación de la acción de amparo constitucional, al no acreditarse los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional; ya que, la paralización de obras fue realizada en uso de la potestad de mando de la administración municipal, existiendo controversia respecto a los actos administrativos emitidos, que deben dilucidarse en la instancia administrativa y en su caso contenciosa administrativa, previa a la activación de la acción tutelar interpuesta.