SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
i)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: i) La paralización de la obra se produjo con anterioridad a la Resolución de rechazo del trámite; por lo que, se constituyó en una medida de hecho; ii) La presente acción tutelar no se refiere a irregularidades que pudieran haber cometido los ex funcionarios a efectos de la aprobación del plano de construcción, sino versa sobre la negativa de entrega de planos aprobados; y, iii) El procedimiento administrativo debe quedar vigente en el tiempo, no siendo posible que los demandados se respalden en un Decreto Ejecutivo de Orden Interno.
De la misma forma, en audiencia, Deyvis Camacho Rojas, Asesor Legal, de la citada Sub Alcaldía, por si y asumiendo la defensa de los codemandados mencionados, señaló que: i) En el informe escrito se acompaña el Decreto Ejecutivo 001/2013, en blanco sin la firma del “Sub Alcalde ni del Asesor Legal”; por lo que, no concluyó el trámite; y, ii) La Sub Alcaldesa codemandada inició sus funciones el 13 de julio de 2015; consecuentemente, no es posible responder por actos de anteriores funcionarios.
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1)” (las negrillas son ilustrativas).
Más aún cuando de los antecedentes es evidente que, una vez notificada la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015; los accionantes, interpusieron demanda de acción de amparo constitucional el 17 del señalado mes y año; y, paralelamente el mismo día formularon recurso de revocatoria, activando paralelamente la jurisdicción recursiva administrativa y la constitucional, reclamando a través del citado recurso: que la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, ahora también cuestionada: i) Desconoce actos administrativos concluidos, como ser el visado y aprobación de Plano, y la Autorización de Inicio de Obra, actos que gozan de presunción de legalidad y legitimidad en base al principio de buena fe y seguridad jurídica; ii) Que los funcionarios que firmaron dicha Resolución, debieron entender que antes de precintar y paralizar la obra, se hallaban impedidos de hacerlo por ser dichos actos contradictorios a sus propios actos como institución; iii) La paralización de obra, el rechazo extemporáneo y sin competencia del Trámite de aprobación de Planos, priva del derecho a la propiedad; iv) Se presume la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para su formación; y, v) La Resolución Administrativa Municipal impugnada, al rechazar la Aprobación de Plano y mantener la paralización de obra, lesiona el principio de seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, la garantía de irretroactividad de la ley; aspectos también reclamados en la presente acción de defensa; asimismo, solicitaron en el referido recurso que: se deje sin efecto la Resolución Administrativa Municipal recurrida y se les entregue el Trámite de Aprobación de Planos y proceda a desparalizar y desprecintar la obra, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil pendiente; aspectos también peticionados a través de ésta acción tutelar; y si bien, a momento de la dilucidación de la misma, se evidenció que el mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero; no es menos cierto, que se encuentra pendiente de tramitación y resolución el recurso jerárquico a objeto de agotar la vía administrativa; sin que conste de los antecedentes que el mismo hubiere sido tramitado y resuelto.
Consiguientemente, del análisis del actuado expresado en la Conclusión II.8 de éste fallo, se tiene que los hechos que se pretende reclamar a través de la presente acción de amparo constitucional, fueron reclamados a través del recurso de revocatoria, interpuesto por memorial de 17 de diciembre de 2015, del mismo día de la formulación de ésta demanda; es decir, los accionantes utilizaron un medio de defensa útil y procedente como es la interposición de dicho recurso, mismo que fue resuelto por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero; hallándose pendiente a momento de la resolución del Tribunal de garantías la tramitación del recurso jerárquico, como medio de defensa para la protección de los derechos que alegaron vulnerados; siendo que, no consta que se hubiera agotado la fase de impugnación en la instancia administrativa.
Consecuentemente, al haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de ésta acción de defensa, sin que al presente se hubiera resuelto aún dicho reclamo, no se agotaron las vías que le confiere el ordenamiento jurídico interno a los accionantes, por lo que, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad, que rige la acción de amparo constitucional, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que ahora, sea posible la consideración de los hechos que se denuncia y los derechos que se reclama; a través de ésta acción tutelar, misma que por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las instancias otorgadas a las partes a objeto de presentar sus reclamos, supuesto que no se ha cumplido en ésta causa; siendo que, el accionante debió con carácter previo al planteamiento de esta acción de defensa, agotar todas las vías legales administrativas que le franquea la ley, en éste caso debió tramitarse y resolverse del recurso jerárquico, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias.
Por lo desarrollado, se tiene comprobado que los accionantes activaron simultáneamente las jurisdicciones administrativa y constitucional; circunstancia que determina que no se pueda ingresar al examen de fondo del caso de autos, por cuanto en su oportunidad, debieron agotar todas las instancias que otorga la ley, hecho que en el presente caso no acontece, por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- III.4. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR