SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideraron lesionados sus derechos, al trato igual; a la propiedad privada; al trabajo; al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, legitimidad y buena fe; a la irretroactividad; y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y buena fe; y a la garantía de la administración pública regida en principios administrativos; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del Trámite de aprobación y Visado de Planos Arquitectónicos del edificio “TORRE ISOS”, cometieron las siguientes irregularidades: no le hicieron entrega de dicho trámite, pese a estar concluido, alegando ilegalmente, la existencia de una aparente irregularidad en la aprobación del Plano, sin que exista determinación expresa; dispusieron la paralización de obras, y el 5 de noviembre de 2015, paralizaron en su totalidad y precintaron la obra, con base en una Boleta que se encuadra en causales de nulidad, emitida sin cumplir el procedimiento y sin darles aviso previo, que les ordena presentar Planos de Construcción que ellos mismos se negaron a entregarle; y, determinaron, mediante Nota CAZ/AL Cite 47/2015 de 19 de noviembre, la inviabilidad de la entrega de planos aprobados manteniendo la paralización de obras, dictando luego, sin competencia, la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, que rechaza el trámite señalado y ratifica la paralización de obras, bajo el fundamento de incumplimiento del art. 31 de la “OM 4100/2010”, que omite la existencia de catorce pisos construidos y se limita a mencionar normativa sin establecer su aplicación, siendo que la nulidad de actos administrativos concluidos debe ser probada en juicio.

Hechos realizados en desconocimiento de actos administrativos ya emitidos, que gozan de legitimidad, legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica; y, en vulneración de los principios administrativos, que constituyen medidas de hecho cometidas en abuso de poder, que le ocasionaron daños y perjuicios que podrían ser irremediable e irreparable, ante la existencia de obligaciones suscritas con terceros, por lo que, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.

Previamente cabe referirse a la existencia de medidas de hecho, alegada por los accionantes y que a su entender les permitiría acudir de manera directa ante la justicia constitucional en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; al respecto, se tiene que las Boletas de Citación y/o Paralización, recepcionadas el 28 de octubre y el 6 de noviembre ambos de 2015, que dispusieron la paralización de obras, mismas que el accionante considera como medidas de hecho; es evidente que las mismas, no constituyen actos que hubieran sido realizados al margen y con prescindencia absoluta de mecanismos institucionales; siendo que, fueron emitidos en ejercicio de la potestad de mando de la Administración Municipal y al amparo de lo previsto por el art. 1 inc. 27) del Decreto Ejecutivo 001/2013 de 20 de mayo, emitido por el entonces Alcalde, Edwin Arturo Castellanos Trigo, que: “Delega con fines de desconcentración a las Subalcaldías - Comunas: (…) Adela Zamudio (Distrito 10, 11, 12) las atribuciones y competencias para el conocimiento, tratamiento y conclusión de los siguientes trámites: (…) 27. Paralización de Construcción u Obras Sin Autorización, Fuera de Normas o que ocasione Daños a la Propiedad Privada” (sic), estando suscritos por el Administrador y el Responsable de la Comuna Adela Zamudio; asimismo, es evidente que el Cite CAZ/AL 47/2015, fue expedido por la referida Sub Alcaldesa y el Asesor Legal de la referida Comuna, en respuesta a las solicitudes hechas por el accionante; asimismo, la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, expedida por la Subalcaldesa, el Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos y el Asesor Legal de la referida Sub Alcaldía, que dispuso Rechazar el Trámite de Aprobación de Plano de Construcción del edificio “TORRE ISOS”, fue pronunciado al amparo de lo previsto por el art.1 inc. 6) del referido Decreto Ejecutivo 001/2013, que delega a la Sub Alcaldía “Comuna Adela Zamudio”, como atribución y competencia la: “Aprobación del Plano de Construcción de Edificio”; consiguientemente, no se evidencia que sean actos ilegales graves                   en atentado a los pilares del Estado Constitucional de Derecho, que permitan la activación directa de la acción de amparo constitucional sin necesidad del agotamiento previo de mecanismos ordinarios de defensa; consiguientemente los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos para dicha activación; toda vez que, no acreditaron de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; más aún, es inviable la tutela cuando la problemática venida en consulta se halla circunscrita a hechos controvertidos, como ser la existencia o no de irregularidades en el Trámite de Aprobación de Plano, mismos que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente; consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no corresponde, en éste caso, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se tiene que, por memorial de 20 de agosto de 2014, Gonzalo Javier Rios Doria Medina, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Autorización de Inicio de Obras, para construcción del Edificio “TORRE ISOS”, autorizándose el Inicio de Obra el 3 de septiembre de 2014; asimismo, a solicitud del señalado coaccionante se expidió Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, que expresó que el trámite 2188 de Aprobación de Plano Arquitectónico se encuentra concluido y que para recogerlo debe presentar Manifiesto Ambiental.

En tales circunstancias, el coaccionate refiere haberse apersonado ante ventanilla única y no se le hubiera hecho entrega de la documentación y el Plano solicitado; posteriormente se habrían expedido boletas de paralización de obra recepcionadas el 28 de octubre y el 6 de noviembre ambos de 2015, cuando se habría procedido a paralizar la obra y precintar la misma; y que realizados los reclamos mediante memoriales de 6, 10 y 12 todos de noviembre de 2015, se le respondió por Cite CAZ/AL 47/2015 de 19 de noviembre, haciéndole conocer que es inviable la entrega de Planos Aprobados, al existir irregularidades en su tramitación; asimismo, la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, dispuso rechazar el Trámite de Aprobación de Plano de Construcción del edificio “TORRE ISOS”, por incumplimiento del art. 31 de “OM 4100/2010”.

Actuaciones que los accionantes consideran vulneratorias de sus derechos, centrando los reclamos en no habérsele hecho entrega de los Planos Aprobados pese a estar concluidos; disponer la paralización de obras, con base en una Boleta que se encuadra en causales de nulidad y sin cumplir el procedimiento ni dar aviso previo; y, disponer mediante Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, rechazar el trámite señalado y ratificar la paralización de obras; siendo que, dichos cuestionamientos deben ser dilucidados en vía administrativa, en fase de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin que sea posible pretender activar la acción tutelar que se revisa, sin el previo agotamiento de los medios de impugnación antes descritos.